Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “P., M. B. C/ B., R. D. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94710-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 13/12/22 punto 3 y el recurso de apelación del 15/5/23.
CONSIDERANDO
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 13/12/22 (punto 3) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 13,5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 15/5/23).
De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica casi rozando la nulidad, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (18/8/22), las que se pueden consignar según los trámites del 22/9/22 (se presenta y solicita; y asiste a audiencia), 30/9/22 (asiste a la audiencia de escucha del menor), y 12/10/22 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 13,5 jus (equivalentes al 30% de los 45 jus) con relación a la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/5/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:09:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:34:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:36:44 hs. bajo el número RR-367-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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