Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “FORCAM S.A. C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
Expte.: -90845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 23/5/2023, el abogado Testa (invocando su calidad de apoderado de la ejecutante FORCAM S.A.), pide la regulación de sus honorarios por sus trabajos tanto en esta causa como en el incidente de revisión n ° 5046-2016. A su criterio, las costas del proceso se encuentran dentro de la extensión del privilegio del art. 242 inc. 2° de la LCQ (lo reitera en las posteriores presentaciones del 1/8/2023 y del 12/9/2023, respectivamente).
El 21/10/2023 se aprueba la base regulatoria y se regulan los honorarios de aquel abogado, aunque solo por sus tareas en este expediente, con discriminación de los correspondientes a la etapa hasta la sentencia de trace y remate y por la de ejecución de esa sentencia. Pero con aclaración que sin perjuicio de la imposición de las costas, anterior a la presentación en concurso del ahora fallido, quedan a cargo del acreedor, por los motivos que se exponen.
Tales motivos, se fundan, básicamente, en que el concurso especial es un beneficio otorgado solo al acreedor prendario de cobrar anticipadamente su crédito, y los gastos generados deben ser soportados por el acreedor ejecutante; que es factible concluir que si uno de los acreedores tiene la ventaja de cobrar antes que sus pares, ello no puede aparejar el agravante de que el resto de los acreedores vean mermado el patrimonio del deudor al tener que afrontar, en hipótesis, el pago de los honorarios devengados por la formación del concurso especial, solo habilitado en el interés individual de los acreedores privilegiados con derecho real de hipoteca o prenda. Por fin, se dice que tampoco se podría pretender cobrar esos estipendios a cargo de la masa concursal, en razón de que el letrado pudo estimar y verificar en los términos del art. 202 LCQ aquellos devengados hasta la sentencia de trance y no lo hizo, y que los honorarios correspondientes a la ejecución de la sentencia revisten el carácter de crédito post-concursal.
Esa decisión motiva la revocatoria con apelación en subsidio del 26/10/2023 deducida por el abogado beneficiario de los honorarios, aunque como apoderado de FORCAM S.A..
Mientras que la revocatoria fue rechazada, la apelación en subsidio fue concedida (v. providencia de fecha 15/2/2024).
2- Los agravios de la parte apelante se concentran en el tramo de los honorarios del abogado Testa por sus trabajos hasta la sentencia de trance y remate, de los que afirma cuentan con el privilegio del art. 242 2° párrafo de la ley concursal, puesto que la acreedora al insinuar su crédito presentó como documental el proceso de ejecución prendaria, y el auto verificatorio del 22/11/2016 declaró admisibles esos créditos, en la forma aconsejada por la sindicatura, con el privilegio especial del art. 241 inc. 4° de la LCQ, al fin modificados por la sentencia dictada en el expediente 5046-2016, en que se declaró definitivamente verificado el total del crédito insinuado con la tasa solicitada.
De lo anterior, deduce la parte apelante (es decir, FORCAM S.A.) que obtuvo la verificación de su crédito con el privilegio establecido por el art. 241 inc. 4º de la LCQ, que prevé expresamente la extensión de dicho privilegio a las costas del proceso de ejecución (cita el art. 242 2° párrafo de la LCQ). Sin que resulte procedente -continúa diciendo- la exigencia expuesta en la resolución apelada en los términos del ar. 202 de aquella ley, pues el crédito de FORCAM S.A. ya había sido verificado con el privilegio especial del art. 241 inc. 4º de la LCQ, que “…claramente por aplicación de lo dispuesto en el art. 242 de la citada norma, se extiende sin otro requerimiento a las costas del proceso de ejecución de sus créditos prendarios, que había promovido, y donde había obtenido sentencia favorable con imposición de costas al hoy fallido”.
. En definitiva, pide se revoque el auto regulatorio para establecer que los honorarios del abogado Testa por sus tareas en el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de la sentencia de trance y remate, deben ser abonados con el importe producido en la subasta de los bienes prendados, dado que integran las costas de dicho proceso contempladas por el art. 242 2° párrafo de la ley concursal.
3- En primer lugar, es cierto lo que postula la parte recurrente en cuanto a que el art. 241 inc. 4° de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes, en cada caso, los créditos garantizados -como aquí sucede- por prenda, sumado a la especificación del art. 242 del mismo cuerpo legal por el que, a pesar del principio general sobre que los privilegios solo se extienden al capital del crédito, cuando se trata de los créditos enumerados en el ya mencionado art. 241 inc. 4° (entre ellos, como se vio, los garantizados con prenda), ese privilegio se extiende también a las costas.
Concepto de costas dentro del que se encuentran los honorarios del letrado de la parte ejecutante que con la labor desplegada obtuvo la sentencia de trance y remate dictada con fecha 15/9/2015 (arg. art. 77 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 304 p. 6-, Librería Editora Platense, año 2021).
Empero, sucede en el caso que a poco de observarse cómo fue pedida la verificación de su crédito por FORCARM S.A., surge nítido que puso un límite a ese crédito y a la extensión del privilegio prendario.
Como puede verse en el escrito de fecha 17/1272015 que está a fs. 1315/1317 vta. soporte papel del expte. “Lázaro, Domingo Eduardo s/ Concurso Preventivo” (n° 2879/2015, que se tiene a la vista), se presentó ese pedido con el siguiente detalle de lo que se pretendía verificar: la suma de $ 967.377,56, crédito con privilegio especial prendario, cuyo origen responde a los créditos solicitados por el entonces concursado para adquirir unidades, instrumentados en cuatro contratos prendarios, los que se detallan y recaídos sobre los dominios GFC 037, GFC 042, GRS 967 y KIX 142, de los que se liquidan capital e intereses, y a los que se suma el pago de la tasa de justicia, con referencia a esta última como primer gasto causídico y motivo por el que -se dice- se la incluye en el presente, con reserva de incorporar el resto de los gastos que demande el proceso (v. fs. citadas).
Incluso, en la posterior presentación de fs. 1472/1476 soporte papel del expediente 2879/2015 citado, al formular manifestaciones respecto al informe individual, expresamente pide a la sindicatura que aconseje la verificación del crédito en “la forma que fue insinuado” (fs. 1476 3° párrafo; también f. 1476 vta. p. IV).
Mientras que se observa, por lo demás, que en el auto verificatorio de fecha 22/11/2016 (fs. 1529/1532 vta. soporte papel, del expediente concursal), el crédito insinuado por FORCAM S.A. fue declarado admisible por la suma de $ 473.124,06 con privilegio especial del art. 241.4 de la LCQ, en concepto de capital e intereses, debido a las observaciones formuladas por la sindicatura. Y si bien se promovió incidente de revisión respecto de este decisorio, lo fue para cuestionar cómo había sido calculado el monto del crédito relativo al dominio KIX 142 y el método de cálculo de la tasa de interés aplicable a los créditos en verificación, en pretensión a la postre triunfante (v. fs. 124/130 vta. y 205/206 vta. del expte. “FORCAM S.A. c/ Lázaro, Domingo Eduardo s/ Incidente de revisión”, que también está a la vista).
En fin; ni se pidió verificar el crédito devengado por los honorarios del abogado de la acreedora por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate -menos con el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2, de la ley concursal), ni fue admitido en el auto verificatorio ya reseñado (por supuesto, tampoco en la sentencia citada del incidente de revisión, en función del ámbito de la revisión pedida).
Por manera que no puede pretenderse, al menos en esta oportunidad, que se extienda el privilegio de esas normas a tales estipendios, por no haber sido expresamente pedido al insinuarse el crédito en la ocasión del art. 32 de la LCQ, pues cabe recordar a tal respecto que a la solicitud de verificación de créditos en los concursos le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre las demandas en los procesos de conocimiento establecidas en los códigos rituales, rigiendo el principio de congruencia en relación al objeto pretendido (arg. arts. 163 inc.6º y 330, cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 41379, RSI-59-00 I, 22/02/2000, “Cooperativa Agraria Ltda. de Olavarría s/ Concurso Preventivo, que está en sistema Juba en línea).
En definitiva, no escapa el incidente de verificación a la obligación común a toda demanda de designar con precisión la cosa demandada, con el consiguiente deber de identificar concretamente lo que se está reclamando, lo que permitirá, a su vez, al juez delimitar su actuación, ya que por aplicación de aquel principio de congruencia solo se puede dictar sentencia sobre lo que se ha demandado, de suerte que resulta crucial que la cosa demandada sea identificada con exactitud para evitar confusiones y asegurar una resolución justa y acorde a derecho (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 508, ed. Thomposon Reuters – La ley, año 2023).
Como en ese camino señala Adolfo N. Rouillón, ya en específica referencia al art. 32 de la LCQ: cada acreedor insinuante ejercita su derecho de acción al demandar que se le reconozca como acreedor concurrente o acreedor con derecho a concurrir en el proceso concursal, y, como tal, al sujeto que solicita verificación de un crédito le incumben las cargas propias de un demandante, cuales son decir los hechos y circunstancias que fundan la pretensión y la apoyatura jurídica de ella, así como expresar claramente los límites de lo que se postula, reseña en que claramente se encuentra ínsito aquel principio de congruencia, en cuya virtud quien pretende algo, debe indicarlo precisamente (autor citado, “Código de Comecio”, t. IV-A, pág. 396, ed. La Ley, año 2007).
Falta de postulación -es de agregarse- que no pueden ser suplidas ni por el síndico ni por el juez, quienes no pueden desplazar al acreedor en el ejercicio de sus derechos subjetivos (Rouillón, obra y tomo citados, t. IV-A, pág, 431, párrafo final).
Así delimitado el campo de estudio del recurso bajo tratamiento y los agravios propuestos (arg. art. 272 cód. proc.), al no haber sido pedido que se verificaran los honorarios devengados por la actuación del abogado de la parte ejecutante en el juicio prendario (es más, como ya se dijo, en cuanto a las costas sólo se pidió la inclusión del monto pagado por tasa de justicia), no corresponde estimar la apelación para extender el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2 a los estipendios regulados en ese concepto con fecha 21/10/2023, en esta oportunidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 32, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 LCQ, y 163.6 y 330 cód. proc.).
Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 278 LCQ, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4029). Hecho, remítanse/radíquense las actuaciones al juzgado de origen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:41:17 hs. bajo el número RR-356-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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