Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
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Autos: “M. L. P. C/ M. N. F. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94510-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al acuerdo de parentalidad presentado el 22/2/2024 para su homologación y el dictamen favorable de la asesora interviniente del 27/2/2024, la instancia de grado resolvió: “II. Atento que la cláusula tercera del convenio a homologar excede las facultades de autocomposición del conflicto por las partes, asumiendo la dirección del proceso judicial, al fijar servicios y recursos públicos para su cometido, hágase saber que se deberá reformular dicha cláusula a fin de lograr la homologación solicitada (art. 958 CCCN, arts. 34 inc. 5 t 36 CPCC)” [v. res. cit.].
En ese sentido, es dable memorar que la cláusula cuestionada expresa: “TERCERA: El progenitor previamente a la fecha del inicio del ciclo lectivo, deberá denunciar donde va ser la residencia de E., en la ciudad de Carlos Casares. Se solicitará que una asistente social del Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, realice informe socio- ambiental sin previo aviso cada 3 meses, a los fines de informar el estado de la vivienda en la cual se encuentra viviendo E., y tenga una entrevista personal con el niño, sobre su rutina en la ciudad de Carlos Casares, si se encuentra realizando actividades extra escolares, si hizo amigos en la escuela, si se siente a gusto viviendo en la ciudad de Carlos Casares” (v. convenio presentado el 22/2/2024).
1.2 Aquello motivó la apelación de la actora, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, brinda cierto contexto respecto de las circunstancias que preceden el acuerdo. Según dice, se trata de dos progenitores que no poseen diálogo y que -debido a las consecuencias derivadas de su relación de pareja- es que ella debió acudir al ámbito jurisdiccional para preservar condiciones dignas para su hijo. Ello, si bien ha priorizado los deseos de EM de vivir con su progenitor, como se vislumbra en el convenio presentado.
De allí que sea el juzgado -conforme su visión del asunto- quien deba exigir mayores medidas para garantizar una justa composición del conflicto entre las partes, al tiempo de propender al debido resguardo de su hijo. Aspecto que se vería abastecido -según su tesitura- mediante el informe socio-ambiental que las partes han acordado a realizar en el domicilio del progenitor, en aras del interés superior del adolescente involucrado.
En ese trance, critica también que no se haya tenido en cuenta el dictamen favorable de la asesora, quien -entendiendo la importancia del informe referido- incluso aclaró en aquella oportunidad que quedaría a la espera de las conclusiones obtenidas mediante tal medida probatoria a efectos de conocer las condiciones habitacionales de EM;
(b) de otra parte, aduce que la denegación de la cláusula referida implica priorizar normas de carácter procesal por encima de derechos constitucionales fundamentales de su hijo, los que incluyen el derecho a la vida, el derecho a la salud y la determinación de su interés superior. Máxime, cuando lo acordado en nada afecta al demandado, sino que -por el contrario- realzan el mentado interés superior y tutela judicial efectiva para el pequeño involucrado.
Pide, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 4/3/2024).
1.3 Por su lado, el progenitor pone de resalto que no se opone al informe socio-ambiental requerido por la apelante; al tiempo que manifiesta que siempre habrá de estar conforme con todos los controles que garanticen una mejor calidad de vida para su hijo (v. contestación del 14/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora toma conocimiento del recurso y peticiona se eleven las actuaciones para que se resuelva conforme a derecho, teniendo en miras el interés superior del adolescente (v. dictámenes del 11/3/2024 y 20/3/2024).
1.5 Como corolario de lo anterior, la judicatura señaló que: “reiterando que no se trata la cuestión del seguimiento que puedan hacer las partes de su acuerdo, contratando a tal fin los servicios profesionales de confianza mutua que estimen corresponder y asumiendo los costos de los mismos; sino, de disponer en un acto entre privados de recursos públicos para su cometido, que conlleva per se hacer uso de la agenda de un funcionario judicial y posicionarse como director proceso, se debe desestimar el recurso de revocatoria interpuesto (arg. art. 1021 y cc CCCN; arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 4 CPCC)” [v. resolución del 25/3/2023].
Así las cosas, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida.
2. Sobre la solución
Para principiar. Todo lo hasta aquí reseñado amerita tener presente que la figura del plan de parentalidad normada en el artículo 655 del código fondal, debe ser vista en diálogo con los principios especialmente establecidos por el mismo cuerpo jurídico para los procesos de familia, que incluyen al cuadro de situación que aquí se ventila; por caso, tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, amplitud y flexibilidad probatoria [v. arts. 655, 706 y 710 del CCyC].
De lo dicho emerge que los principios estatuidos para otros asuntos -v.gr., civiles y comerciales- resulten categorías analíticas, por de pronto, escasas o insuficientes para elucidar las problemáticas del fuero de familia, para las que -como se esbozara- se han previsto directrices propias de ponderación (v. decisorio recurrido, cita del art. 958 del código fondal que refiere a los límites de la libertad de contratación; en contrapunto con los artículos apuntados en el primer párrafo de este acápite).
En ese orden, cabe memorar que el plan de parentalidad remite, en puridad, a las nociones de acuerdo o convenio entre progenitores, más que a las de un contrato propiamente dicho; en tanto las cláusulas que lo componen, resultan ser el reflejo de las necesidades del grupo familiar al momento de su celebración y, primordialmente, del hijo en sus diferentes etapas de crecimiento, pudiéndose modificar en la medida en que se vean superadas las pautas que se tuvieron en miras al elaborarlo. Ello, en atención al carácter dinámico del instituto analizado (arg. último párrafo del art. 655, cód. cit.).
Aquí, en ese espíritu y debido tanto a la historia vital del grupo familiar como a las implicancias que reviste la ejecución del convenio arribado (puntualmente, el cambio de centro de vida del adolescente de autos), se ha acordado el seguimiento trimestral de las condiciones habitacionales de aquél mediante informe socio-ambiental a cargo del Equipo Técnico del Juzgado; extremo que -se adelanta- deviene acertado para satisfacer el interés superior de EM en función de las circunstancias hasta aquí valoradas [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Desde ese visaje -y efectuadas las precisiones antedichas respecto de la fenomenología procesal de los actuados- el seguimiento peticionado por las partes, no parece exceder las facultades de autocomposición del conflicto; pues traduce, en sentido estricto, las necesidades actuales del grupo familiar y los consensos alcanzados para asegurar el bienestar del hijo. Ello, sin perjuicio de que -en estadios posteriores y habiéndose afianzado el funcionamiento de las pautas acordadas- el seguimiento ahora solicitado, pudiera perder virtualidad (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° de la CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 del cód. proc.).
Máxime, si se repara en que, conforme los compromisos internacionales asumidos, reposa en la esfera judicial la ineludible responsabilidad estatal de concretizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a estar protegido de todas las formas de violencia; abordaje que incluye el cuidado negligente por parte del progenitor conviviente, lo que bien podría descartarse o verificarse mediante la probanza requerida (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
En ese íter, tocante a la alegada disposición de recursos públicos en las que incurriría la cláusula acordada y que justificaría -desde el miraje de la instancia inicial- su denegatoria, no es de soslayar que es el judicante, en tanto director del proceso, quien tiene la potestad de instrumentalización de la medida de seguimiento requerida (arg. art. 34.5 cód. proc.).
De modo que, allende los términos los que aquella hubiera sido formulada en el acuerdo presentado, la recepción favorable del pedido de seguimiento socio-ambiental no implica la merma de las facultades direccionales del órgano, quien -se insiste- las conserva intactas a los efectos de disponer la modalidad de instrumentación del seguimiento; e incluso proponer una reformulación de la cláusula con los ajustes que estime pertinentes sobre la base aquí dada, previo a la homologación del instrumento (arts. 3°, 6.2 y 18 de la convención citada; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/2/2024, en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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