Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
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Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94590-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. En su escrito del 6/12/2023, Pablo Eliseo Pizarro, a la sazón librador del pagaré en ejecución, no obstante negar la deuda y alegar la falta de presentación al cobro, tras el título ‘allanamiento´, asumió que no existían defensas válidas que oponer en el marco acotado de este proceso ejecutivo en donde toda oposición causal es improcedente procesalmente, consignando que dadas las circunstancias, deberá cumplir para luego encarar el juicio ordinario posterior de conocimiento, por repetición, daños y perjuicios (v. 4 de aquella presentación).
Luego, respecto de ‘costas’, dijo: ‘No hubo mora anterior a la promoción de la demanda que fue deducida intempestivamente, pues el pagaré no fue presentado al cobro como lo hemos manifestado renglones arriba, existiendo un arco de plazo de 24 meses desde el libramiento’. Por lo cual, no mediando mora ni culpa de su parte y existiendo allanamiento al reclamo ejecutivo, solicitó no se impusieran costas al vencido de conformidad con el artículo 70.1 del cód. proc. Aunque, en el petitorio, solicitó le fueran impuestas al vencedor.
La sentencia de trance y remate, lo tuvo por allanado, mandó llevar la ejecución adelante y, sin más, le impuso las costas (v. registro del 22/12/2023).
En su apelación, sostiene que la resolución recepta el allanamiento efectuado, pero incorrectamente impone las costas al demandado, cuando se había planteado la imposición de costas al actor porque el pagaré no fue presentado al cobro previo al inicio del juicio ejecutivo y en consecuencia no ha habido mora y en esa línea tampoco exigibilidad. Aborda la temática del pagaré a la vista y finalmente, replicando que los artículos 537 y 556 del cód. proc. no son de aplicación lineal, reclama la estimación del recurso y la aplicación del art. 70.1 del cód. proc., imponiéndose las costas al actor o por su orden.
2. El gobierno de la imposición de costas en juicio ejecutivo está dado por medio de los artículos 537 y 556 del cód. proc..
El primero prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Entonces: (a) si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma; (b) si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior. Aquí se nota, cómo el criterio instituido para este juicio, en alguna medida, se aparta del general del artículo 70 del cód. proc.; (c) luego, si no pagara en la oportunidad que indica el precepto y no opusiera excepciones, con más razón correría con las costas; (d) lo mismo que si de oponerlas, fueran rechazadas, ahora por imperio de lo establecido en el segundo de los artículos citados; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t, III, págs. 218 y 218).
Ocurre que, como tiene dicho la Suprema Corte, el régimen de costas en el juicio ejecutivo, configura de algún modo, un sistema específico distinto del general que establece el art. 68 del código de forma (SCBA LP C 95728 S 26/12/2012, ‘Maluenda de Inda, Lía Mabel c/Tenaglia, Adina Asunción y otros s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3903138; SCBA LP C 90557 S 17/09/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, en Juba sumario B30100; v. también CC0103 MP 160116 RSD-285-15 S 23/12/2015, Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Yanowsky Marta Isabel d/ Apremio’, en Juba sumario B3000175; CC0203 LP B 73526 RSD-95-92 S 14/05/1992, ‘Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos c/Mancinelli, Roberto Víctor s/Apremio’. en Juba sumario B351527).
Ahora bien, en la especie el apelante no pagó al momento de la intimación ni después. Aunque pudo hacerlo por el equivalente en moneda nacional, tratándose de una deuda en dólares, adoptando alguna de las cotizaciones vigentes en plaza, pues el DNU 70/2023 que modificó el artículo 765 del CCyC, entró en vigencia pasados ocho días de publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2023, es decir luego de su presentación del 6/12/2023 (art. 5 del CCyC). Y tampoco opuso excepciones, porque así lo afirma (v. escrito del 6/12/2023, punto 5; esta cámara, causa. 14.640, sent. del 27/3/2003, ‘Banco Comafi S.A. c/ Romagnoli, Miguel Angel y otra s/ cobro ejecutivo, Reg. 57: causa 90365, sent. del 5/9/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg.: 276).
Como correlato, por más que se haya allanado a la demanda o que alegue que no dio causa al juicio ni estaba en mora, no hay mérito para imponer las costas por su orden, ni mucho menos adjudicárselas al actor, por lo ya expuesto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22/12/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:15:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:34:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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