Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
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Autos: “T., A. V. C/ C., C. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94578-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/3/24 contra la resolución regulatoria del 15/3/24.
CONSIDERANDO:
De la lectura del recurso del 17/3/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto 4- de la decisión del 15/3/24 con invocación del art. 242 del cód. proc.; dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 18/3/24 y no cuestionada, de modo que el memorial del 23/3/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
Dicho esto, sin perjuicio de señalar que algunas de las cuestiones allí planteadas, han sido tratadas en la causa 94558, ‘A., B c/ M., C. J- s/ alimentos’, donde recurrió la misma letrada, y, en lo atinente, se expresó que no era argumento crucial, que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
Evocando, asimismo, que respecto de la cuestión del destino de los honorarios, dejada ó abierta el fallo en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa), la apelante no había desarrollado argumentos para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
La abog. M. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención (v. presentaciones del 13/3/23 y 10/10/23), es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Entonces, valuando la labor llevada a cabo por la profesional, consignadas en la resolución del 15/3/24 (demanda, diligenciamientos, producción de prueba, asistencia a las audiencias y pedido de sentencia), dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, no parecen desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado; pues en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967 (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/3/24.
Regístrese. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 31 y 51 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:33:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229500774003520118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:33:08 hs. bajo el número RR-349-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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