Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “P., M. J. C/ I., F. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94563-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/3/2024 y los recursos del 7/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 1/3/24 decidió sobre dos cuestiones, la relativa a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y la retención de la cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo oportunamente solicitada.
Esta decisión motivó los recursos del 7/3/24 contra ambas cuestiones decididas.
2. Ahora bien.
2.1. En lo que refiere a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 4.552.235,06 y para arribar al estipendio, habría que partir de la que es promedio usual tomado por este tribunal del 17,5%, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Y así procedió el juzgado para retribuir la labor profesional; de modo que como los apelantes no han especificado en qué consisten los agravios y no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (v.gr. alícuotas, significación económica, u otra variable), no queda más alternativa que desestimar los recursos (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., v. también presentaciones de fechas 1/12/23 y 6/2/24).
2.2. Tocante a retención de la cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo, no puede receptarse la apelación.
La sentencia de fecha 21/11/2023 homologó lo convenido entre el progenitor y la progenitora del alimentista para establecer -en lo que ahora interesa- la cuota de alimentos debidas por el primero en la suma de pesos equivalente al 30% del salario neto que percibe por su actividad laboral.
Homologada como se homologó, sin ninguna salvedad observable sobre el pago del alquiler de la vivienda, así debe ser cumplida (arg. arts.. 1641 y concs. CCyC, 162 cód. proc.).
Es de verse que ya tiene dicho esta cámara que la obligación alimentaria no es compensable de por sí (art. 930.a CCyC); por lo demás, según se dijo en la misma oportunidad, en cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, “el principio general consagrado en el artículo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos” (ver expte. 93655, sentencia del 13/3/023, RR-136-2023).
En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada … El alimentante está obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación con otros pagos…” (misma sentencia citada).
Por lo demás, no se trata el caso de un hecho nuevo en los términos del art. 363 del cód. proc.; en todo caso, se trata de la interpretación que debe darse a la sentencia homologatoria pretendiendo su compensación parcial, tema que ya fue decidido en párrafos anteriores.
Tocante a la omisión de considerar el dictamen de la Asesora de Incapaces -sin entrar a considerar si resulta vinculante o no para el juez-, cierto es que no se advierte cómo es que beneficiaría la postura del apelante en la medida que es de verse en el mismo que se mostró justamente contraria a la pretensión de quien recurre; así, dice: “En relación al monto abonado por el SR. I. correspondiente al alquiler, retenido a la actora, se entiende la responsabilidad del mismo, teniendo en cuenta la obligación contractual, pero considero no resulta procedente descontarlo sin dar aviso a la parte actora en los sucesivos meses, sugiero hacer saber a la Sra. P. la fecha de pago de canon locativo a los efectos de que el progenitor no incurra en mora y que la misma pueda cumplir mensualmente en tiempo y forma, salvo acuerdo que puedan arribar las partes.”.
De lo que se sigue que lo que lo primero que dictamina es que la obligación del demandado es cumplir con la cuota que ha sido homologada, sin perjuicio de sugerir (solo sugerir) un método de resolución del conflicto planteado respecto del alquiler de la vivienda (arg. arts. 2, 3 u 103 del CcyC).
Por último respecto al agravio relativo a las costas, es regla que en el juicio de alimentos se cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos del 7/3/2024 dirigidos contra la regulación de honorarios del punto I de la resolución del 1/3/2024.
2. Desestimar el recurso del 7/3/2024 contra el punto II de la resolución del 1/3/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:23:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:23:58 hs. bajo el número RR-342-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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