Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. J. G., por su derecho y en representación de su hija menor, promovió demanda contra G. O. B., para que se le atribuya la vivienda familiar respecto el inmueble sito en la calle Inmigrantes 150 de la Ciudad de Tres Lomas, el cual fuera la sede del hogar.
Luego de relatar como fue el inicio y desarrollo de la convivencia, así como aspectos relativos al inmueble en cuestión, en lo central sostuvo que actualmente se encuentra alquilando una casa, si así se le puede llamar, en la calle Sto. Cabral 950, de la cual también adjuntó fotografías, para que se vea el estado de la misma.
Adujo que allí vive con su hija, desde hace aproximadamente 3 meses, habían antes alquilado otras viviendas que tuvo que dejar, puesto que sus ingresos no alcanzaban para abonar los alquileres correspondientes.
Señaló que la casa se cae a pedazos literalmente, no cuenta con revoque, se llueve, tiene humedad, los cables de la conexión eléctrica se encuentran expuestos, generando todo esto un peligro inminente para la niña y para su salud que aún se encuentra deteriorada, mientras Bartolomé vive en una casa nueva, construida por ambos, adquirida durante la convivencia, y en la cual no permanece más de dos veces por semana debido a su trabajo, sin importarle el bienestar de su hija, sino su propia comodidad.
Postuló como lo más lógico, con este panorama, que se le atribuya el inmueble, previo desalojo del B.. Teniendo en consideración que el cuidado personal de F. es detentado por ella y la niña extraña su casa, como llama a la vivienda que compartían como grupo familiar, ya que es allí donde reconoce su centro de vida, donde cuenta con un espacio propio y todas las comodidades que cualquier niño debiera tener.
Refiriéndose a su situación económica, indicó que se encontraba sin trabajo fijo, realizando changas que, no cuentan con estabilidad en el tiempo, desconociendo si en algún momento la registraran laboralmente o se quedará sin trabajo. F. convive con ella en las condiciones mencionadas.
Asimismo, argumentó que podía aplicarse al caso, acabadamente, el artículo 526 del Código Civil y Comercial. Y fundamentó en jurisprudencia que no debía aplicarse el plazo que establece el plexo legal de dos años, ya que, como bien establece el fallo de fecha 8/9/2017, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, receptando la posición adoptada por la doctrina, se considera que habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que fija el art. 526 CCCN no regía para ellos.
Aclaró que con este proceso pretende la atribución del hogar convivencial/familiar y no así el pago de un alquiler por parte del demandado, puesto que esta situación, otra vez la dejaría a merced de los deseos de este, quien puede, más adelante despojarse de bienes y de su trabajo.
Esclareció lo que a su criterio era la posición económica de B., pidió medida cautelar y ofrecida la prueba, solicitó se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 29/12/2020).
2. A renglón seguido, contestó el demandado. Negó los hechos y en seguida de explicar lo que consideró la realidad, afirmó que en navidad del año 2019, la actora le informó que no quería estar más con él y que se iba con los niños.
Contó que se presentaron ambos voluntariamente ante el Dr. M. C., a los fines de realizar un convenio respecto de los alimentos y régimen comunicacional. Expresó que en el acuerdo G. reconoció que se retira voluntariamente del inmueble porque no quería vivir más allí, que la vivienda es de propiedad de él, ya que la adquisición la había realizado antes de ser su conviviente y renunció a realizar cualquier reclamo respecto a la vivienda y a la propiedad de la misma. Asimismo, convinieron el monto de $20.000 en razón de alimentos, vivienda, educación, esparcimiento y, a ella y la niña, le continuaría dando la mutual y los gastos de salud.
Narró que G. alquilaba una vivienda y se instaló con los niños, la cual abonaba con el dinero que él le entregaba o pasaba a retirar a las oficinas de la Empresa Morero Semillas y Cereales SA, donde trabajaba. Pero hace tres meses decidió abandonar la casa donde se alojaba ubicada en Mitre al 500 de la ciudad de Tres Lomas, por el cual pagaba $ 6.000, de propiedad M. d. l. T., que poseía las condiciones para vivir con la niña y sus otros hijos.
Agregó que en octubre del año 2020 hicieron un nuevo convenio respecto a los alimentos y régimen comunicacional; la actora no le mencionó su problema habitacional, y no le reclamo la atribución de la vivienda. Mencionó que el monto para pagar el alquiler siempre lo tuvo, y siempre colaboró con ella en todo lo que fue pedido.
Detalló que aquel convenio se homologó. Y que, respecto a los alimentos, le ofreció abonarle $ 8000 en concepto de alquiler y $ 6.000 en concepto de alimentos para la niña. Lo cual no aceptó, y solicito el 20% de mi sueldo. Lo cual aceptó. Dentro de ese porcentaje se encontraba comprendida la vivienda (alquiler), educación, salud (le provee la mutual a ella y a la niña), vestimenta (le provee ropa y zapatillas a la niña) y esparcimiento.
Aseguró que el motivo por el cual su madre, G. A. B. de 65 años, actualmente convive con él es porque comienza con algunos problemas de salud, decidió pedirle ayuda y alojarse a vivir en Tres Lomas, ya que se encontraba sola en la ciudad de Trenque Lauquen, pagando alquiler y es jubilada, percibiendo la mínima, que no le alcanzaba para pagar el alquiler. Añadiendo que también le ayuda con la niña los días que le correspondía el régimen comunicacional.
Manifestó que luego de transcurrido un año, por malos consejos y asesoramiento, dejó de habitar la casa alquilada y se despojó de ella, instalándose a vivir en una casa en condiciones deplorables, prestada, sin avisarle, sin informarle y no buscar un trabajo estable; alegando que solo se trata de una emboscada, una aventura judicial, para alojarse a vivir en una vivienda que no es de su propiedad, que no hizo el mínimo esfuerzo para obtenerla y colocar a la niña en la línea de debate constante, haciéndole repetir frases y colocarla en el frente de batalla. Cuando desde el primer día de la separación le abonó todo lo que corresponde.
Consideró que F. continuó teniendo su centro de vida en la casa, ya que pasó mucho tiempo en ella. No permanece más tiempo porque G. le restringe las visitas y siempre quedó supeditado a que quiera entregarle la niña para cumplir el régimen comunicacional.
Por último, declamó que no tiene un ingreso para poder sostener a todos económicamente, si así fuera no tendría problema. Igualmente, que no tiene inconveniente para abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña; si se lo hubiese trasmitido no era necesario aventurarse a iniciar judicialmente algo que entre ellos ya habían acordado. Pero la actora también debería esforzarse en proveerse un bienestar para ella y los niños.
Seguidamente se ocupó de informar acerca de la adquisición del terreno y de la vivienda, su situación económica en cuanto a ingresos y la de la actora, volviendo sobre los acuerdos celebrados. Evocó que la niña había dicho en reiteradas oportunidades, que su hermano mayor de 11 años, la tocaba, y se ha radicado la denuncia ante la comisaria de la mujer y la familia, la cual esta en investigación. Ya que Gómez deja bajo el cuidado del menor de 11 años de edad a la niña. Cita doctrina, funda en derecho y al final, a continuación de ofrecer la prueba, pide el rechazo de la demanda (v. escrito del 10/5/2021).
3. Producidas las pruebas, el 19/9/2023, se emitió la sentencia haciendo lugar a la demanda y, por tanto, atribuyendo el uso de la vivienda mencionada a la J. G., junto a su hija F.; disponiendo el ingreso inmediato de las mismas al domicilio de Inmigrantes 150. Determinando, Disponiendo, de igual modo, que G. O. B. debía retirarse del inmueble y proceder al retiro de las pertenencias que identificara como personalísimas, toda vez que de las mismas no se encuentra discutida su propiedad, haciendo entrega de la llave del inmueble al letrado y/o a la persona autorizada por la actora bajo debida constancia. Estableciendo el plazo para el cumplimiento de la medida dispuesta hasta que F. adquiera la mayoría de edad.
Para así decidir, consideró la jueza -en síntesis- que se había acreditado que la unión convivencial, en el mismo domicilio, databa de noviembre de 2014 y en septiembre de ese año había nacido F. fruto de la relación entre ambos. Queriéndose demostrar con ello que la convivencia se desenvolvió en unión convivencial efectivamente desde el año 2014 como manifiesto la actora y no desde el 2016 como intentó establecer B..
También, que al momento del inicio de la convivencia la situación económica de cada uno de los miembros de la pareja estaba en desequilibrio, pues B. era chofer de camiones con un salario registrado, mientras que la actora carecía de ingresos, situación que al momento de la demanda persistía y que, cuando depusieron los testigos en junio de 2022 estaría trabajando de empleada. Entonces, G., al cuidado de su hija, y con problemas de salud oncológicos reconocidos por el propio demandado en su contestación de demanda, tuvo que hacer frente al alquiler de una vivienda en la cual alojarse con F. al momento de tomar la decisión de separarse de B..
Estimó probado que la niña se hallaba bajo el cuidado personal de G.. Igualmente, la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela. Entendiéndose que de los testimonios surgía que los lugares alquilados que fueron varios, siempre fueron precarios, no contando la actora con los recursos suficientes para hacer frente a una vivienda con mayores comodidades, servicios e infraestructura. No habiéndose acreditado por parte del demandado que los ingresos de G. fueran superiores a los suyos a fines de desvirtuar la imposibilidad de procurarse una vivienda digna.
De tal modo, se entendió como lo presenta reiterada doctrina y el propio espíritu del legislador en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, que la figura consagrada en el art. 526 respondía al principio de solidaridad familiar. Por ello y no pudiendo escindir en esta etapa el interés de F. de contar con estabilidad pero también teniendo en cuenta que la vivienda en conflicto fue su centro de vida que se vio modificado por la separación de sus padres, al mudarse con su madre quien ha probado ejercer su cuidado personal, considerando que tal como lo prevé el legislador al contemplar el carácter alimentario de la vivienda para todo niño, es en ello que fundó su decisión para modificar la limitación temporal fijada por el Código Fondal en el art. 526, pues los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación. Entendiendo justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la Sra. G. quien detenta el cuidado personal de su hija F. hasta que ésta adquiera la mayoría de edad.
4. El fallo fue apelado por B.. Quien concretó sus agravios, en lo que interesa destacare, en lo siguiente: (a) que si bien el convenio elaborado y supervisado por M. C. carece de firmas, lo acordado ha quedado demostrado con los recibos firmados por G., adjuntados en la contestación de demanda, que el rubro vivienda se encontraba más que cubierto; (b) que el 15/10/2020, se realizó un nuevo convenio, donde se fijaron los días exactos que la niña permanece conmigo, régimen que hasta el día de hoy continua vigente, entendiendo que, si F. permanece en su casa bajo su cuidado los días martes a jueves, fines de semana por medio, vacaciones de invierno y verano una semana completa y que los días que se encuentra de viaje queda al cuidado de mi madre en mi domicilio, la vivienda en conflicto continua siendo su centro de vida; (c) que F. nunca se mudó, si bien el cuidado personal lo detenta la actora, según convenio firmado por ambos, la realidad es que en la práctica la niña permanece casi los mismos días al mes con cada progenitor; (d) que es cierto que la cuota alimentaria debe contemplar el derecho a la vivienda del alimentista y por ello al momento de comprometerse al pago de la cuota alimentaria lo tuvo y lo tiene en cuenta, así surge indubitadamente de la prueba testimonial, de modo que si la atribución de la vivienda familiar tiene su razón de ser en el deber alimentario, este ha sido demostrado que está más que cubierto, y que el derecho de habitación de su hija no se ha visto vulnerado; (e) que no fue valorado el convenio de fecha 15/10/2020, el cual si tiene la firma de G., donde se acordó el 20% de sus ingresos, en concepto de cuota alimentaria, (la cual -detalló- incluye alimentos, vivienda, actividades extracurriculares, esparcimiento, etc.)  teniendo en consideración que F. se encuentra varios días al mes en mi casa, donde una vez más ha quedado sumamente demostrado en este proceso que jamás F quedó desprotegida de un techo digno, siempre se lo garantizó dentro de los alimentos; (f) que no es cierto que la G. no tenga trabajo, que no lo tenga registrado, no significa que no lo tenga, ya que como muchas personas en nuestro país priorizan tener un empleo sin registrar, con el fin de no perder los beneficios que el Estado brinda mediante ANSES y Municipio, y ha quedado suficientemente acreditado mediante las declaraciones testimoniales y el convenio de fecha 15/10/2020 que G. trabaja; (g) que no se está frente a una mujer que se encuentra atravesando  una necesidad extrema, ni tampoco ante una persona indefensa o desamparada, ya que como sus propios testigos lo declaran se la ve bien y en condiciones de trabajar; (h) que la actora ya no alquila más, sino que convive en el domicilio de su actual pareja conjuntamente con F. y sus otros dos hijos menores.; (i) que con el importe que abona en concepto de cuota alimentaria de casi $ 60.000 por mes, y considerando que la menor pasa casi la mitad del mes bajo mi cuidado personal, la previsión de un hogar digno para su hija está suficientemente cubierto; (f) que siempre pagó una cuota alimentaria suficiente para cubrir el ciento por ciento de un alquiler, por ello no hay ningún reclamo judicial de alimentos, porque a su hija le ha dado todo y más, al igual que a G., que siempre la he ayudado, priorizando el principio de solidaridad familiar; (j) que la sentencia atacada vulnera notablemente el derecho de comunicación que le asiste como padre de F., ya que al quedarse sin vivienda no tendría donde poder cumplir con el régimen de comunicación acordado, generando esto una desestabilidad en F.,  violando también el interés superior de la niña, ya que se impediría el contacto tal y como lo vendrían haciendo; (k) que el pronunciamiento viola su derecho constitucional de propiedad, exponiéndolo a una situación de vulnerabilidad e indefensión afectando su situación económica ya que no se prevé ningún tipo de compensación, ni canon, obviándose que el cien por ciento de la propiedad le pertenece y le obliga a procurar un alquiler el cual sumado a la cuota alimentaria que ya tiene comprometida afecta su situación patrimonial; (l) que no se encuentra contemplado quien deberá afrontar los gastos que demanda la vivienda en cuestión, como ser los impuestos y tasas provinciales y Municipales, mantenimiento general de la propiedad y todo ello que procure a la conservación y protección de mi vivienda; (ll) que la progenitora tiene otros dos hijos menores de edad, fruto de relaciones anteriores y que actualmente conviven con la ella y con F. y el resolutorio cita que la vivienda se le atribuye a G. y a su hija menor, por lo que presupone una disolución del vínculo familiar, ya que no los menciona; (m) que la vivienda tiene solo dos dormitorios, por lo cual presumir que podrían habitar otros integrantes además de la menor y G., implicaría que su hija deje de tener su dormitorio exclusivo y deba compartirlo con sus dos medios hermanos, exponiéndola a una situación de riesgo, ya que existen dos causas penales – IPP 17-00-001661-21 y 17-00-002708-21 caratuladas ‘B., G. A. s/ abuso sexual – art. 119 párrafo primero, que involucran a su hija y la participación presunta de un hijo de Gómez (v. escrito del 3/10/2023).
La exposición fue respondida el 1/11/2023, donde básicamente se aduce que no hay una crítica razonada a la faz argumental que sostiene la decisión de la sentencia siendo una reedición editada de la contestación de demanda.
5. Pues bien, descripto el contexto de la cuestión, se detecta que la norma aplicable al caso es el artículo 526 del CCyC, que prevé la atribución del uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial, a uno de los convivientes que se encuentre en alguno de estos dos supuestos: (a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, sean comunes o del conviviente que solicita el inmueble; (b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El primero se refiere a los hijos menores de edad y a aquellos cuya capacidad de ejercicio ha sido limitada judicialmente, o que portan una discapacidad, concepto que resulta de otras disposiciones de la ley. Sin que se haga distinción entre los hijos propios y comunes (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, artículo 526, comentado por Marisa Herrera, t. III pág. 359, III, 2, arts. 25 y 32 del CCyC). El segundo, alude a quien fuera conviviente y se encuentra en la situación que indica la norma. Aunque puede presentarse en concomitancia o separado del anterior, procediendo la atribución en cualquiera de tales alternativas (Pellegrini. María Victoria, ‘Las uniones convivenciales’, Erreius, primera edición, 2017, pág. 232).
Tratándose de F., de seis años, el uso de la vivienda involucra, tanto la búsqueda de su interés superior, para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos, al igual que mantener el ‘centro de vida’, es decir, aquel lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración, cuanto proteger su derecho a alimentos, que en su contenido comprende satisfacer la necesidad de ‘habitación’ (v. Pellegrini, María Victoria, op. cit.. pág. 234; S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777; esta alzada, causa 90249, sent. del 29/3/2017, ‘R., J. A. y M. J. s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 76; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 639.a, 706.c, 716 y concs. del del CCyC; art. 3.f de la ley 26.061).
En la hipótesis del conviviente, el denominador común de ambos supuestos, es el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra frente a alguno de los dos escenarios descriptos. Procurándose, a través de esa norma, brindar protección a la parte más débil, ante el cese de la convivencia (v. Sojo, Agustín, ‘La atribución del uso de la vivienda, luego de la unión convivencial’, El Derecho, Cuadernos de Jurisprudencia de Derecho de Familia’, t. 2019; Pellegrini. María Victoria, op. cot., pág. 232).
6. Desde luego, no está en debate que el inmueble de que se trata ha sido sede de la unión convivencial. Por lo demás, del acuerdo firmado el 15/10/2020, al que alude Bartolomé, dimana que, según la modalidad de cuidado personal elegida entonces, la niña pasa períodos con cada uno de los progenitores, con residencia principal en el hogar materno. Pues es allí, donde se indica que el padre debe retirarla y reintegrarla (art. 650 del CCyC.; v. clausula cuarta, del instrumento digitalizado en el archivo del 10/5/2021). De lo cual surge manifiesto que es la solicitante quien tiene a su cuidado a F., aun cuando la responsabilidad parental comprenda a ambos progenitores (arts. 638, 640, a y b, 641.b, 646.a y conccs. del CCyC).
Ubicados, por lo tanto, en el supuesto (a), es discreto sostener que, si el centro de vida de la niña supone su estabilidad y permanencia, éste habría de encontrarse, en la especie, junto a su madre, como una derivación del mejor interés de F. (doctr. C.S., ‘Ferreyra, N.A,’, cit, por Medina, Graciela e Indarte, María Inés, en Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, t. 2, pág. 984, nota 5).
Tocante al derecho alimentario, debe evaluarse la extensión en que se satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC, tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña, en punto a discernir acerca de la adjudicación del inmueble, como lo requiere la madre (arts. 646.a, 659 y concs. del CCyC).
Todo ello, teniendo presente que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
7. Dicho lo anterior, abordado el asunto desde esa perspectiva, cabe destacar que, con arreglo a lo expuesto por B., éste aportaría como alimentos el veinte por ciento de su salario, excluyendo del cálculo, viáticos, vacaciones, y S.A.C., lo que fuera convenido, manteniéndose en esos términos, según ha informado. Porcentaje que, a tenor de los recibos que acompañara al contestar la demanda, habría significado en diciembre de 2020, la suma de $ 14.000, para todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC (v. el respectivo comprobante de ese mes, digitalizado en el archivo del 10/5/2021).
Por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de 17.542,89 y F., que había nacido el 14/9/2017, tenía tres años, de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,51, es decir $ 8.946,87 (consultar la pagina de internet con los datos siguientes: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf). Pero, al parecer –según las constancias de autos-, ese aporte fue menguando.
En efecto, en la cuenta judicial 0014-6784 021-5005602, cuya titularidad es del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, denominada ‘Gómez, Yohanna Graciela y otros s/ homologación’, se registran créditos por $ 21.662,98 el 4/1/2021, por $ 12.937,31 el 2/2/2021, por $ 13.461,86 el 2/3/2021 y por $ 8.742,15 el 8/4/2021 (datos del extracto de la cuenta judicial de alimentos, al que alude B., en XI.A.5, de la contestación a la demanda, digitalizado en el registro del 10/5/2021).
Los importes serían representativos de aquel veinte por ciento que dijo abonar de su sueldo, retenido directamente por su empleador y depositados en aquella cuenta judicial abierta en el Banco Provincia, sucursal Tres Lomas, correspondiendo -según señala- a vivienda, salud, educación, alimentos y esparcimiento (v. escrito del 10/5/2021, V; art. 384 del cód. proc.). Más, como puede corroborarse, ese veinte por ciento del sueldo, pasó de ser en diciembre de 2020 $ 14.000, a ser en enero de 2021 $ 12.937,21 y en abril del mismo año $ 8.742,15 (v. la causa mencionada, registros del 12/11/2020, del 18/11/2020, y del 18/12/2020).
En este último mes de 2021, la canasta básica total alcanzo los $ 20.374,61, correspondiéndole a la niña el 0,51, o sea $ 10.351,05. Quedando así, con aquel aporte, ya por debajo de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
Claro que en el memorial presentado el 3/10/2023 afirma el demandado, estar abonando una cuota alimentaria de $ 60.000. El hecho no fue acompañado con la indicación de una prueba que lo avale. Empero aun tomándolo, por cierto, al menos para este razonar, no alcanzaría a solventar una canasta básica total, para F. porque para entonces, esa canasta era de $ 111.746,10. Y a la niña, ya de seis años en esa época la correspondía el 0,64, lo que significan $ 71.517,50, Quedando igual, bajo la línea de pobreza. Sin que, como se verá más adelante, la posición y fortuna del alimentante pudiera, acaso, dar respuesta razonable a esa inopia (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf; v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo dieciocho).
Desde ya -se anticipa- que no es admisible especular al respecto, con que la obligación alimentaria deba estar relacionada con el cuidado personal compartido. Puesto que el 666 del CCyC resuelve los desequilibrios cuando el cuidado personal es tanto alternado como indistinto, en función de los recursos o ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo, habida cuenta que aún en tales modalidades la obligación alimentaria se mantiene, sin correlación necesaria con el tiempo que el alimentista pasa con cada progenitor, sino atendiendo, precisamente, a aquellos requerimientos y posibilidades (v. Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, comentario de Nora Lloveras, t. 2, pág. 769 y vta.). Y como podrá colegirse luego, en lo que atañe a posibilidades económicas, Bartolomé cuenta con mayores ingresos que Gómez, a tenor de lo que se desprende de lo acreditado en la especie (arg. art. 710 del CCyC y 384 del cód. proc.).
En fin, con los datos cotejados, puede prenunciarse que la cuota alimentaria que ubica a F. por detrás del límite a partir del cual se es pobre, está mostrándose insuficiente para surtir adecuadamente el gasto por vivienda, como lo considera el demandado (art. 659 del CCyC.; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Yendo a lo que aportan los testigos ‘de la actora’, a los que genéricamente alude el apelante, no se obtiene una información superadora.
C. N. G., preguntada si sabe dónde fue a vivir G. cuando aquel la sacó de la casa, dijo: ‘Creo que se fue alquilar. No conozco la casa, pero se por la hermana que la casa es precaria y que medio anduvo rondando -cambiando de casa- después de la separación’ (v. acta de 21/6/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.). S. E. S., interrogada acerca de donde vivió G. después de que se separó de B., dijo: ‘… desde que se separaron estuvo en varios lugares. Nunca uno fijo’. La de N. T., ‘era precario, pero no era un rancho’. A. A. A., habla de que vive en una casa que alquila, que está en condiciones; que Bartolomé le pasaba una cuota y con ella pagaba el alquiler, que cambió tres veces de casa (acta del 21/6/2022).
Como se predijera, tales comentarios son indóciles a la idea que el demandado haya puesto a G. y a la hija de ambos, que ella tiene a su cuidado, en condiciones de contar con una adecuada vivienda a su disposición. Más bien, denotan que ha debido variar las que ocupara, y que no todas eran aptas. Hechos que al compás de un aporte alimentario como el precedentemente analizado, son más indicativos de una carencia para sostener un alquiler, que de un designio de tramar una ‘emboscada’ o una ‘aventura judicial’, como entiende el demandado (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo veintisiete; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Al fin de cuentas, si a tenor de lo expuesto por A., la actora utilizaba la cuota alimentaria para pagar la renta, lo que ese dato dejar ver, es la insuficiencia de su monto para cubrir todo el contenido al que está destinada, del cual el precio de la locación debiera insumir sólo una parte (arg. art. 658 del CCyC; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Ciertamente que aduce el demandado en su memorial que G. alquilaba una vivienda por $ 6.000, contemplados en los $ 20.000 que alguna vez pagó (v. escrito del 3/10/2023, cuarto párrafo). Con lo cual ha tratado de mostrar la suficiencia de su aporte.
Pero si bien se razona en este tema, hace recordar a aquel relato que Miguel de Cervantes Saavedra introduce en ‘Don Quijote de la Mancha’ (v. Editorial Lozada S.A., Biblioteca clásica y contemporánea, primera edición, España, 1997, capítulo XLV, págs.. 315 y stes.), refiriéndose a cómo gobernaba Sancho Panza en la insulta Barataria, al resolver el pleito del labrador, el sastre y las caperuzas. El labrador le da al sastre un trozo de paño y le dice si puede hacerle una caperuza, a lo que aquel responde que sí. Pero desconfiado que éste se quedara con tela, le pregunta si podría hacer dos, a lo que el sastre respondió que sí, y de modo siguió el diálogo hasta que llegaron a cinco, y también el sastre dijo que sí. Contento el labrador, cuando fue a retirar las caperuzas, resultó que cada una cabía en la punta de cada dedo de la mano. Y conste, dijo el sastre, que no me ha quedado nada del paño.
Proyectando la moraleja del cuento a la especie, es claro que casi siempre es posible alquilar algún lugar donde vivir con algo de dinero. Tal como podría obtener el sastre del paño, más caperuzas. Pero lo que hay que ver, entonces, es qué es lo que se obtiene. Concretamente, para lo que aquí interesa, en qué condiciones de dignidad se cubre esa necesidad con el importe otorgado (arg. art. 51 del CCyC).
Para cubrir esa información y confrontarla con aquello que se ha querido mostrar, en la I.P.P.17-00-001661-21/00, ‘F., H.’, Abuso sexual, evocada en el memorial y a la que luego se volverá, se encuentra un informe socio ambiental, elaborado por la asistente social A. M., sobre el grupo familiar integrado por J. G. G. y sus hijos, donde se describe la vivienda que podían alquilar para el 26 de mayo de 2021, abonando $ 6.000 de alquiler. Dándose a conocer, que contaba con dos dormitorios de los que sólo podían ocupar uno, pues el otro estaba ocupado con muebles del propietario, cocina, comedor y un baño, encontrándose en estado de precariedad, con rajaduras en las paredes, humedad, deterioro por el paso de los años, con escaso mantenimiento (arts. 374, 384 y concs. del cód. proc.).
En resumen, si de los elementos colectados, algo se torna verosímil, esto es la insuficiencia de los aportes de B. para asegurar a su hija una vivienda digna. Ni que hablar de cubrir todos los rubros que debe contener, con arreglo a lo establecido en aquella norma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.). Y cabe recordar que, si es el demandado quien ha estado en mejores condiciones de acreditar sus propios ingresos actuales y los aportes que aduce haber realizado, no haber proporcionado esa información, no puede generar presunciones en su favor (v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo diez; arg. art. 710 del CCyC).
8. Concerniente a la situación patrimonial de G., cuyo análisis se impone para valorar su desempeño de la responsabilidad parental, el grado de desequilibrio ante quien fuera su pareja y apreciar si se encuentra en algún grado de vulnerabilidad frente a aquel, se sabe de la enfermedad que comenzó a transitar en 2019 y de la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en 2020 (v. escrito del 10/5/2021, III, quinto párrafo y documentación digitalizada en el archivo del 29/12/2020). Asimismo, que recibe por parte del municipio de Tres Lomas, ayuda alimentaria con un vale de carne, leche y gas envasado. En relación a su salud, ha sido atendida de forma gratuita en el Hospital Municipal todas las veces que lo ha necesitado, siendo este el único efector de salud del distrito (v. informe del 16/5/2022).
Los testimonios de R. y de C., no allegan información significativa en cuanto al tema que se indaga (v. audiencia del 2/6/2022). Tampoco M. (v. audiencia del 21/6/2022). F. no sabe sobre la actividad laboral de G., cree que no trabaja (v. audiencia del 21/6/2022). G. dice que no sabe acerca de la situación económica de G., pero buena no es (misma audiencia). S., señala que mientras G. estuvo con B., no trabajaba. Cree que mal no está. Acerca si sabe si está en pareja, si convive, dijo: ‘Cuando está en Tres Lomas porque es camionero, esta con ella. Eso lo sabe por lo que se dice’ (v. acta de la audiencia del mismo día). A., refiere que G. no trabajaba cuando estaba con B.. Sabe que trabaja en un almacén. Está en pareja (v. acta de la audiencia, igualmente del 21/6/2022).
Respecto del demandado, se nota que, no obstante los egresos que cuenta en su memorial, desempeña un trabajo registrado y le resta capacidad de ahorro, pues acredita un plazo fijo, orden recíproca con M. O. B., por $ 3.905.428,55, con vencimiento el 26/4/2023, en el Banco de la Nación Argentina (v. informe del 19/4/2023). También es titular de dominio de un vehículo KDE982 (v. documentación acompañada el 16/5/2022). Sin perjuicio de ocupar la vivienda, que fuera sede del hogar conyugal, subviniendo de tal modo a sus propias necesidades de habitación.
En un balance objetivo de los dos escenarios que reseñan los elementos que el proceso brinda, la condición de G., frente a la de B., presenta desventajas notables. De modo que califica como la parte más débil de la relación, a los fines de lo previsto en el artículo 526.b del CCyC. Tanto como queda evidenciado aquel desequilibrio, al que se aludiera al tratar lo normado en el artículo 666 del CCyC.
9. Como se desprende de los resumidos agravios, palabras más palabras menos, resulta que el apelante alega, para obtener una respuesta favorable, que la entrega de la vivienda le impediría ejercer su derecho de comunicación con su hija, pues no tendría lugar donde albergarla. Pero el argumento pierde fuerza con sólo detenerse en el tramo donde, al responder la demanda, dijo que no tenía inconvenientes en abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña. Porque si eso es así, tampoco debería tenerlo para alquilar una vivienda para residir él mismo y recibir a su hija cuando ejerza aquel derecho de comunicación (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo treinta cinco).
10. Como referencia adicional, aunque no determinante en cuanto a discernir sobre el uso de la vivienda en cuestión, resulta que la convivencia entre las partes ha tenido sus problemas. De la causa ‘G., J. G. c/B., G. O. s/Protección contra la violencia familiar’, iniciada el 21/2/2020, ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, se infiere el nivel de desgaste que por entonces atravesaba la pareja, mostrando intereses contrapuestos respecto del inmueble, pero sin que se registraran situaciones que pudieran haberse calificado como de violencia. Siendo la denuncia desestimada.
El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes, comunicó que tiene registrado las siguientes denuncias: Infracción Ley N° 12.569, con fecha: 20/2/2020, donde resulta la Sra. G. J. G. dte. e imputado el Sr. B. G. O.. Con fecha 27/05/2020; se efectuó una dcia. por Infracción Ley N° 13.298, donde la Sra. G. J. G. es la dte. y la sindicada es C. M.; con fecha 30/11/2020 se realizó dcia. por Infracción Ley N° 12.569, donde resulta ser dte. Sra. G. J. G. e imputada T. A.; el 2/3/2021 y el 11/3/2021, el Sr. B. G. O. realiza dcia. Penal caratulada: “Inf. Ley N° 24.270 (Impedimento de Contacto) a la Sra. G. J. G.. Actualmente no existen medidas cautelares vigentes (v. informe del 6/5/2022).
Como fue dicho, la ley activa la adjudicación de la vivienda de que se trata sin detenerse en las causas que llevaron a la ruptura (v.CC0002 QL 19751 177/18 S 14/12/2018, ‘D. V. H. c/ B. R. s/ divorcio’, en Juba sumario B2953419). Y aunque ello traiga aparejado una limitación al ejercicio del derecho de dominio, como el instituto reposa en los derechos y el interés superior del niño, niña o adolescente, así como en la solidaridad familiar, en caso de confrontación debe primar la armonización de ambos derechos, para favorecer, en definitiva, a quienes se presentan como más vulnerables en la situación dada (arts.1 y 2 del CCyC).
Al respecto, se ha señalado: ‘La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. De tal forma, aquel cónyuge o miembro de la pareja al cual no le haya sido atribuida la vivienda familiar, se ve afectado debiendo soportar dicho otorgamiento en favor del otro, por encontrarse en mejor situación para poder proveerse otra. No obstante lo anterior, vale señalar que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, en https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf).
11. En punto a denuncias penales, la del 19/2/2921, fue formalizada por G. A. B., madre del demandado, 3/5/2021, caratulada ‘Abuso Sexual’, donde la victima resulta ser su nieta la menor F. y denunciado J. I. C., hijo de G.. La del 3/5/2021, realizada por V. O., coordinadora del SLPPDNNA de Tres Lomas, siendo la víctima F, y denunciado H. F.. La del 22/5/2021, fue realizada por J. G. G., por la misma causa, donde la víctima es también F. y denunciada G. A. B., en las que tuvieron injerencia la U.F.I. 4 y la U.F.I. 5. De ellas se desprendieron las IPP 17-00-001661-21 – dentro de la cual está la IPP 17-00-002369-21/00 – y 17-00-002708/2021, la primera de las cuales es mencionada por el apelante. Respecto de ambas se ordenó su archivo sin que se procesara a persona alguna (v. IPP 17-00-001661-21, que incluye la IPP 17-00-002369-21/00, foja 02, e 17-00-002708/2021, foja 9).
No son señalados en el memorial otros elementos fehacientes que den cuenta de algún hecho posterior, relacionados con los motivos de las denuncias. Las IPP que se mencionan, no han tenido actividad de instrucción alguna desde aquellas resoluciones. Y si bien en el memorial se hace referencia al relato que contiene la denuncia contra J. I. C., interrogándose B. sobre la hipotética convivencia de éste con F. en el inmueble en cuestión, a eso se limita, sin mencionar que similar interrogante mereciera, acaso, la eventual convivencia de F. con su abuela, igualmente denunciada por la misma causa.
De todos modos, es discreto, de darse el caso, encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
12. Finalmente, el reproche al fallo, porque nada dijera acerca del pago de una renta o de quién habría de hacerse cargo de abonar los impuestos, tasas y mantenimiento de la propiedad, debiera haber sido precedido de una explicación acerca de por qué la jueza hubiera debido expedirse sobre esos capítulos. Pues al intentar hacerlo seguramente se hubiera advertido que, al responder a la demanda, ninguna de esas temáticas fue introducida, es decir, no integraron la relación procesal y que la primera sólo se activa a petición de parte interesada, por lo que no es justo imputar esa falta. Como tampoco es procedente traer las cuestiones, novedosamente, a esta alzada (art. 526, quinto párrafo, del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).
13. Para cerrar, coronando los desarrollos precedentes, va de suyo que no se han encontrado razones para admitir el recurso en los términos en que fue planteado. Teniendo presente que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas, sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión pudo depender directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA LP 113926 S 16/8/2017, ‘Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/despido’, en Juba sumario B50103; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (v. causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c d
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios.
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:06:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:20:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252000774003519939
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:20:14 hs. bajo el número RR-339-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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