Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Oportunamente, esta cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia emitida el 17/2/2021, para establecer que había existido negligencia profesional de los demandados Muntaner y Ramos, pero con derivación de los autos a la instancia inicial para el tratamiento de las cuestiones que siguen: si mediaba relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda, y, en caso afirmativo, cuáles serían los daños acreditados y en su caso, el monto (v. punto 3- del voto que abrió el acuerdo en la sentencia de fecha 23/6/2021).
Luego, el juzgado de primera instancia emite nueva decisión el 13/7/2023 y resuelve hacer lugar a la demanda únicamente por el daño patrimonial, difiriendo el monto del mismo para la oportuna liquidación a efectuarse.
En ese camino, para resolver el primero de aquellos interrogantes (se repite, si existía relación de causalidad entre la negligencia profesional comprobada y los daños alegados en demanda), el sentenciante se limitó a citar literalmente un párrafo extraído de la sentencia de este tribunal, en que se sustentó la negligencia profesional, para, con la solitaria cita del art. 902 del Cód. Civil, decir que con ello bastaba para tener por acreditada la relación de causalidad entre la deficiente actuación profesional y los daños aducidos al demandar: “no hace falta más a fin de aseverar que existe relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el accionar negligente de los demandados en virtud de haber ellos conducido a los incumplimientos de la sociedad de la actora con la consecuente sanción del Estado (art. 902 y ccs del cód. civil)”, dice textualmente.
Pero así no se ha cumplido con los arts. 18 de la Const. Nacional, 171 de la Const. de la pcia. de Bs.As., 3 del CCyC y 34.4 y 163.5 del cód. proc., desde que se debió explicar claramente por qué se tomó esa decisión; al decir de esta cámara -siguiendo lineamientos de la SCBA-, el derecho a la tutela judicial impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, sin que alcance que se adjudique la razón de cualquier manera; ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso, requiriéndose la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base y el hilo conductor, aunque se omitan los detalles (expte. 94159, sentencia del 21/11/2023, RR-884-2023).
Como se agregó en la misma ocasión, son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 CN, 10, 15 y 171 de la CPBA., 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), y que no otra cosa impone el art. 3 del CCyC que dispone que el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (con cita de Juba, búsqueda en línea con los términos: “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”‘, sumario B5040994, sentencia del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Mecanismo aquél cuya construcción no se advierte haya mediado en el caso, pues simplemente se enunció que dada la negligente actuación profesional, ésta había resultado en la causación del daño, pero sin establecer las conexiones mínimas necesarias para arribar a esa conclusión; y siendo así, por tratarse de un vació de entidad suficiente como para configurar una verdadera laguna del pronunciamiento, la nulidad de la sentencia apelada debe ser declarada por esta cámara, impedida por ello de ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. art. 38 de la ley 5827; cfrme fallo de este tribunal ya citado, y Cám. Civ. y Com. 1° , sala 1, La Plata, LP 249717 RSD-148-8, 28/8/2008, “Pereira, Juan Bautista c/ Colombo, Eduardo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
Las actuaciones se radicarán y remitirán a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación, tanto para determinar si existe o no la relación de causalidad antes reseñada, como, en su caso, la determinación de los daños y su cuantía arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.), ya que se está frente a un defecto de tal magnitud que de no proceder así colocaría a esta cámara en la necesidad de sustituir prácticamente a la instancia inicial, y se privaría de tal modo a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d), y Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sentencia del 6/5/2005, “Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, también en Juba en línea).
Con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación (arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.); con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación; con costas por su orden atento la solución dada al recurso, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:05:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:00:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2024 13:18:41 hs. bajo el número RS-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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