Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024 y la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024
1.1 A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 3/4/2024, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada, se omitió hacer lo propio respecto de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 que ataca la resolución de igual fecha, que también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
1.2 Conforme se extrae de las constancias visadas, el 2/1/2024 la asesora interviniente informó que el causante se había apersonado en las instalaciones del Ministerio Público a los efectos de requerir novedades del reclamo de resguardo de su hogar que el órgano viene efectuando desde enero de 2023, e informar que ya no dispone de un lugar para vivir.
Al respecto, acompañó acta de la audiencia mantenida y peticionó que se disponga en forma urgente una medida protectoria para la persona del causante; todo ello en razón de su acuciante situación personal y habitacional (v. dictamen del 2/1/2024 y copia de acta visible en adjunto).
1.3 Frente a ello, la instancia de grado dispuso: “atento lo manifestado en cuanto a que el Sr. R. no tiene donde vivir, siendo ello una cuestión social que excede el ámbito de competencia de este Juzgado de Familia, y hasta tanto se resuelva la cuestión habitacional respecto del inmueble de su propiedad en condominio con su hermana por la vía pertinente, líbrese oficio al Municipio de esta localidad, área de acción social a fin de que brinden la asistencia necesaria para garantizar el acceso digno a una vivienda al Sr. R., requiriendo informe en autos las medidas adoptadas a la brevedad…”. Y, en ese espíritu, ordenó confeccionar los oficios respectivos (v. providencia del 2/1/2024).
1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la providencia reseñada no fija plazo para su acatamiento ni fija sanción alguna, ante un eventual incumplimiento del ente comunal, pese a la necesariedad de tales extremos; (b) a ello, se suma la situación de precariedad habitacional que el causante viene experimentando. Así, remitió a la resolución de cámara del 21/12/2023 en punto al carácter tuitivo del proceso en marcha y la necesidad de arbitrar las vías protectorias pertinentes en resguardo de los derechos del causante, solicitó declare la nulidad del contrato de locación suscripto por la hermana de aquél en torno a la vivienda familiar y que, consecuentemente, se intime a los ocupantes del inmueble a su desocupación en el plazo prudencial que estime, bajo apercibimiento de disponer el desalojo (v. memorial del 2/1/2024).
1.5 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que el apercibimiento requerido deberá aplicarse una vez demostrado el incumplimiento por parte del Municipio.
En ese orden, concedida la apelación deducida en subsidio, ésta fue sustanciada con la curadora y la defensora oficial designada para el causante.
En cuanto concierne a la curadora, ésta adhirió al recurso interpuesto y, para ello, enfatizó en la necesidad de disponer un apercibimiento al Municipio para conjurar eventuales incumplimientos (v. contestación del 15/1/2024).
Tocante a la defensora del causante, peticionó que se recepte favorablemente la tutela cautelar peticionada por la asesora, disponiéndose -de consiguiente- la nulidad del contrato de alquiler que provocara la actual situación de emergencia habitacional de aquél y el consecuente desalojo de los ocupantes actuales,  en pos de garantizar la concreta, real y efectiva tutela de la persona y los derechos del causante (v. contestación del 27/3/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. En punto a la tutela protectoria peticionada por el Ministerio Público en favor de RAR, se advierte que -a la fecha- nada se ha dispuesto. Ello, pese a las numerosas solicitudes promovidas en tal sentido por los diversos efectores intervinientes; las que ya fueron oportunamente individualizadas por este tribunal en la resolución dictada el 21/12/2023 (remisión a los fundamentos del fallo cit.).
Así las cosas, es del caso aclarar que no se aprecia que la instancia de origen se hubiera expedido sobre las medidas peticionadas puntualmente en relación al contrato de locación de la vivienda familiar suscripto por la hermana del causante y los actuales moradores, ni que tampoco -en el uso de las facultades que el código procedimental otorga al juzgador en tanto director del proceso- haya dictado otras afines a las apremiantes circunstancias personales narradas, en caso de considerar inadecuadas aquellas que han sido solicitadas (arg. art. 34.5 del cód. proc.).
De tal suerte, bajo el prisma del principio de tutela judicial efectiva, asiste razón a la asesora cuando postula que la medida dictada no logra internalizar las implicancias del cuadro de situación imperante ni da cabal respuesta -en lo urgente- a las necesidades del causante (art. 34.4 cód. proc.).
Dicho lo anterior, el panorama planteado también torna indispensable receptar el planteo referido a la necesidad de instrumentalizar debidamente la orden librada al ente comunal para que brinde asistencia al causante. Pues, no pasa inadvertido a este estudio que el Municipio, si bien ha detallado algunos avatares para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, -que no cuestionó-, ha asumido algunos compromisos de los que no se tiene registro de continuidad al momento de la emisión de este voto [v. acta de audiencia del 1/2/2024, en donde consta que el ente comunal averiguará los recaudos para incorporar al causante al Banco de Tareas, evento que, de concretarse, sería de suma importancia para que aquél pudiera paliar algunas de las vicisitudes que hoy atraviesan su proyecto de vida), lo cierto es que no se han agregado nuevos elementos que acaso den idea del resultado de las gestiones. Todo ello, visto en diálogo con los arts. 3° y 1710 del CCyC].
Siendo así, se estima pertinente establecer las pautas de cumplimiento de aquella obligación de asistencia -amerita insistir- firme y consentida por el Municipio, a los efectos de conjurar eventuales incumplimientos y la consiguiente profundización del estado de vulnerabilidad que actualmente constriñe a RAR (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Por manera que prospera el recurso también en este tramo y con ese alcance.

3. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 21/2/2024, la instancia de grado resolvió respecto del planteo efectuado por la asesora el 6/2/2024: “a los fines de no vulnerar derechos de terceros y garantizar el derecho de todas las partes involucradas, ÍNSTESE a la Sra. Asesora de Incapaces y/o Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC” (v. resolución recurrida, rotulada como “SOLICITA SE RESUELVA. SE PROVEE”).
3.2 Ello motivó la apelación del Ministerio Público, quien -en somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la judicatura no ha dispuesto ninguna medida de carácter protectorio en relación al causante y, lo dispuesto a la fecha, tampoco se ha hecho efectivo; (b) la situación demanda una medida que garantice la tutela de los derechos de RAR, corriéndolo de la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; y (c) tocante al apartado mediante el cual se insta lo insta a entablar el incidente respectivo, se ha de tener presente que el causante cuenta con apoyo designado en cabeza de la Curaduría Oficial, siendo complementaria -en tal caso- la actuación de la asesoría departamental.
Pide, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 21/2/2024).
3.3 Rechazada la revocatoria intentada con fundamento en el artículo 103 apartado b) inciso i) del código fondal, la apelación concedida en relación es sustanciada con la curadora y la defensora del causante (v. providencia del mismo 21/2/2024, denominada “RECURSO DE APELACIÓN / SE PROVEE”).
3.3.1 Por su parte, la curadora comparte los argumentos de la asesora en punto a los alcances de su función y lo manifestado en relación a que ella resulta ser el apoyo judicial designado. No obstante, aduce que no es ella quien deba instar el proceso tendiente a la recuperación de la vivienda del causante, ya que no lo representa.
Máxime, siendo que éste cuenta con capacidad para actuar con patrocinio letrado que -en la especie- está dado por la actuación de la defensora oficial interviniente; debiéndose arbitrar desde aquella dependencia -según postula- los medios para instar la acción correspondiente.
Para concluir, adiciona que RAR ha ingresado voluntariamente en el nosocomio local y, junto a su médico tratante, se encuentran evaluando la derivación a una institución acorde a su problemática (v. providencia del 25/3/2024).
3.3.2 De su lado, y en cuanto hace al tratamiento del presente, la defensora adhiere al planteo de la asesora recurrente, en tanto apunta que -si bien la instancia de grado insta a iniciar acciones de nulidad (las que adelanta que sólo serán promovidas en caso de fracasar las negociaciones ya iniciadas en el área de mediación de la Defensoría Oficial), en definitiva no dispone de manera concreta ninguna medida de carácter protectorio urgente que resuelva la situación de emergencia actual del causante, tal como fuera oportunamente solicitado [v. contestaciones del 7/3/2024 y 27/3/2024, que remite a la presentación antedicha].

4. Sobre la solución
A modo preliminar. Respecto de la procedencia de la formación del incidente que se ordenara, cabe poner de relieve que -conforme lo expuesto por la defensora- ya se encuentran en marcha gestiones de negociación tendientes a dirimir la cuestión sobre la que versaría el incidente que se ordena instar mediante la resolución recurrida (v. decisorio apelado, en contrapunto con la contestación de traslado del 7/3/2024).
Ello, a la par que tampoco pasa inadvertido que la medida recurrida se presenta, asimismo, disonante con la normativa fondal respecto del deber de instar el incidente impuesto a la asesora apelante.
Máxime, si se considera que el causante posee participación activa en los presentes a través de su defensora oficial (args. arts. 103 del CCyC 34.4 cód. proc.).
En ese trance, deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, relativo a la necesidad del dictado de medidas protectorias en función del escenario apremiante aquí ventilado, cabe remitirse a los fundamentos esgrimidos y los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión anterior, la que gravitó -justamente- sobre la tutela protectoria requerida por los efectores intervinientes y no abordada por la instancia de grado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, cabe dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada y remitir en forma urgente los obrados a la instancia inicial, a fin de que instrumente acabadamente el deber de asistencia impuesto al Municipio de Trenque Lauquen respecto de RAR; y, asimismo, se expida -con la premura que las circunstancias del caso aconsejan- sobre las medidas protectorias solicitadas y disponga toda otra que estime corresponder, a los efectos de salvaguardar la persona y los bienes del causante.
2. Dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:35:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#S}EeŠ
242000774003519337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:21:52 hs. bajo el número RR-336-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.