Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “L. M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -91093-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el titular argumentó que conforme lo normado en el artículo 827 del código procesal, los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la atribuida a los Juzgados de Paz, en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela; y cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al derecho sucesorio (art. 827 n. y x. del cód. proc.).
Y que en este caso, la competencia atribuida en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela, cede en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio de los padres de la causante, expte. “Lucena Efren Oscar y Corzo Ramona Rosa s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que en la actualidad habría arribado hasta la oportunidad de la declaratoria de herederos y denuncia de los bienes que componen el acervo, pero aún no se realizó la partición y la inscripción de los mismos, por lo que considera que este proceso debe tramitar allí (v. resolución del 15/4/2024).
Radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la titular rechaza la competencia atribuida en virtud de que la eventual restricción de la capacidad de L. -heredera-, no representa un supuesto que sea alcanzado por el fuero de atracción del sucesorio de sus padres, y que lo que se debate es la situación personal de la heredera en tanto se cuestiona su capacidad jurídica y no es una acción que comprometa el patrimonio del causante, ni un supuesto en el cual el proceso sucesorio es demandado; tratándose de dos procesos con objetos diferentes (v. resolución del 29/4/2024).
Y cierto es que el fuero de atracción se traduce en que el juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas a la transmisión para centralizar todo lo relativo a la herencia y realización de los bienes mientras dure el estado de indivisón de los bienes, hasta su partición (cfrme. “Tratado de las Sucesiones”, Jorge O. Maffía, Ed. Abeledo Perrot, año 2010, t. I, segunda edición, págs. 87-93).
Y conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
En base a esos lineamientos, este proceso quedaría excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, sino de la determinación de la capacidad jurídica de M.P.L., hija de los causantes (arg. art. 31, 32 y concs. CCyC; 618 y concs. cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Declarar al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó competente para actuar en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003518881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:07:29 hs. bajo el número RR-327-2024 por TL\mariadelvalleccivil.