Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90016-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución regulatoria del 22/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 22/12/23 retribuyó la tarea profesional correspondiente a la segunda y tercera etapa del sucesorio dentro del ámbito de la ley 14967.
Esta decisión motivó los recursos de fechas 22/12/23, 26/12/23, 29/12/23, 1/2/24, 2/2/24 y 29/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y según se desprende de auto regulatorio el juzgado tomó directamente el porcentaje del 3% sobre la base de $882.212.733,19 y los distribuyó entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámite del 6/3/15 y clasificación del 20/2/23 del expte. 465/23 para la segunda y tercera etapa; arts. 13, 16, 35 ley 14967), pero sin aplicar primeramente la alícuota principal -del 12%-.
Por otro lado, en cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el monto del juicio, habría de efectuarse la regulación de honorarios bajo alguno de esos parámetros en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
En esa línea la regulación de honorarios del 22/12/23 debe ser dejada sin efecto debiendo el juzgado realizar una nueva conforme los lineamientos expuestos anteriormente (arts. 34.4. y arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:49:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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