Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
Expte.: -94478-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 15/9/2023 se presenta el aquí accionante y promueve incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares, solicitando textualmente “la revocación del auto de fecha 12/07/2023″. Se funda en el art. 203 del cód. proc., es decir, se subsume este caso en la sustitución de medida cautelar del segundo párrafo de esa norma.
En la resolución apelada del 27/11/2023 el juzgado decide desestimar el incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares; para así decidir el juzgado consideró varios factores: el monto del proceso que cuenta con liquidación aprobaba y firme, realiza cálculos a los fines de determinar los montos de la presente incidencia, para luego confrontar ese monto con el valor del bien cuya subasta se persigue, concluyendo que el importe por el cual el eventualmente se subastará el inmueble -que cuenta con base determinada- no alcanzaría para cubrir el crédito reclamando por el abogado Demarco por sus honorarios.
Considera también que como esos honorarios se encuentran firmes, no resulta abuso del derecho ni causa perjuicios dicha petición, ya que las cautelares trabadas tienden a garantizar el pago de esos honorarios firmes.
Es decir, y como finaliza, no se cumplió con los recaudos del art. 203 del cód. proc.
2. Al presentar el memorial, el apelante se agravia básicamente de que se considere fundamento esencial del fallo el importe de la base de la subasta y no el valor real del bien, desechando la tasación que con fecha 22/8/2022 determinó el martillero, realizando un nuevo cálculo, para demostrar que el valor real del bien a subastar duplica el monto del crédito de la demandante, honorarios de su abogado y gastos causídicos. Pide también la nulidad del proceso por las irregularidades, pero sin fundamentar el mismo.
3. El recurso no puede prosperar.
El agravio central del accionante es que se haya considerado el valor de la base de la subasta y no el valor real del inmueble, ya que de ese modo -según su criterio- alcanzaría a cubrir también este crédito de honorarios.
Ahora bien, de acuerdo al auto de subasta, ptos. 6.1 y 9 del expediente principal: “6.1.BASE DE LA SUBASTA: Por auto de fecha 9/11/2022 ha quedado aprobada la tasación en la suma de U$S 120.000 y fijada la base de subasta en la suma de U$S 80.000….9. PAGO DEL PRECIO. El saldo de precio deberá ser abonado al quinto día de aprobada la subasta que será notificada en forma electrónica, y deberá abonarse en dólar billete o en la cantidad de pesos necesarios para adquirir el dólar contado con liquidación, conforme cotización del DÍA HÁBIL ANTERIOR A LA FECHA DE APROBACIÓN DE LA SUBASTA, aplicando la cotización de “referencia” informada por el diario Ámbito, liquidación que se realizará en el expediente (https://www.ambito.com/contenidos/dolar-cl-historico.html)”
Como se observa, la base de la subasta es de U$S 80.000, y sabido es que cuando se subasta un bien no hay garantía o certeza de que el mismo pueda venderse en un importe mayor al de la base.
En ese camino, según el apelante se deberían garantizar $72.550.824,37, la base de la subasta y los honorarios y aportes del abogado Demarco que ascenderían a la suma de $ 12.233.085,48. O sea, se deberían garantizar $84.783.909,85 (ver memorial pto. 4.3).
Siguiendo el razonamiento utilizado por el recurrente, si tomamos el dólar liqui (se referirá al dólar contado con liqui o CCL), a la fecha informada por el diario Ámbito Financiero del 22/4/2024 asciende su valor a $1,057.90 c/dólar por U$S 80.000, lo que arroja la suma de $84.632.000 millones, suma similar -al día de hoy- a lo supuestamente adeudado, por lo que no resulta garantía suficiente el bien a ejecutar en el expediente 92156. Menos aun, si consideramos que la liquidación acompañada el 26/8/2022 se aprobó a esa fecha en la suma de U$S 131.738,20 (del 26/8/2022, sin actualizar).
Es que tratándose del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc., si bien se otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, en ese marco lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si lo que se ofrece en reemplazo ha sido adecuadamente valuado, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito que se pretende garantizar, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (cfrme. esta cámara, expte. 94216, sent. del 28/11/2023, RR-903-2023). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, según se ha visto en los apartados anteriores.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:57:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003518713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:00:46 hs. bajo el número RR-323-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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