Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “S., J. B. C/ M., L. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94474-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado -en lo que aquí interesa- decidió: “(…) en los presentes autos se denunció como hecho nuevo y, por parte del alimentante, la adquisición de un vehículo por T. S. (beneficiario de los alimentos), petición que dio lugar al rechazo del hecho nuevo denunciado por el progenitor S., en la presentación electrónica del 16/12/2023…”
Frente a ello, se presentó el incidentista -progenitor alimentante- y apeló el 10/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- versan en el perjuicio que ocasiona al recurrente el decisorio dado que por la dinámica propia de los asuntos de familia los cuales -a su entender- están por encima de cualquier rigidez procesal y de valoración probatoria (v. memorial del 27/2/2024).
2. El juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, en principio, está sólo prevista para la sentencia (art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atención a la celeridad del trámite, las demás contingencias del juicio están fuera de la revisión de la alzada, sin que escape el rechazo del planteo de hecho nuevo a tal limitación recursiva (Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, sent. del 18/11/2010, en los autos: ” A. M. G. c/N. M. A. y otra s/Alimentos”; RSI-465-10).
Es de verse que la índole de las necesidades que tienden a satisfacer la obligación alimentaria y la correlativa urgencia del acreedor en obtener su cumplimiento exigen que las contiendas judiciales promovidas al respecto tramiten de acuerdo a reglas procesales suficientemente ágiles y simples como para obtener el pronunciamiento de la sentencia en el más breve plazo posible.
Desde ese punto de mira, son varias la cuestiones que se han planteado en este punto, es decir si son admisibles los hechos nuevos, en materia de alimentos, para concluirse -al menos por principio- que no está previsto (v. Gonzalo Javier Gallo Quintian y Gabriel Hernán Quadri -Directores-, “Alimentos”, Pespectiva Constitucional, Interdisciplinaria, Sustancial y Procesal, Thomson Reuters La Ley, Tomo II, pág. 492 y sgtes., año 2022).
Sin que en este caso se advere que deba hacerse excepción a esa regla, en la medida que el juez de primera instancia sostiene que el hecho nuevo aportado ya debía ser conocido por el apelante al momento de promover el incidente de cesación, y que en todo caso, no se mencionó la imposibilidad de alegarlo en la oportunidad de presentar la demanda incidental (v. resolución apelada); limitándose el recurrente a decir a tal respecto que se arrimó a la causa cuando se tomó razón del mismo, pero sin hacerse cargo de esa puntual afirmación que lo conocía con anterioridad para indicar concreta y puntualmente por qué o bien no lo conoció antes o tuvo imposibilidad de alegarlo (art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:37:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003518621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 12:58:18 hs. bajo el número RR-321-2024 por TL\mariadelvalleccivil.