Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “F. P. C/ H. M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
Expte.: -93925-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F. P. C/ H. M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS” (expte. nro. -93925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, en fecha 17/10/2023 la instancia inicial resolvió mandar a continuar la ejecución adelante, hasta tanto el demandado haga a la parte actora íntegro pago del capital reclamado en autos, con más los intereses que por derecho correspondan (v. ap. 1 de la res. cit.).
Y, para así decidir, consideró que:
(a) la pretensión articulada en autos, se trata de una deuda de alimentos fijada oportunamente en el expediente de cuidado personal de hijo, en el que consta ordenada la retención de la cuota fijada y también la falta de depósito de la misma durante los meses que van desde enero de 2020 a octubre de 2021;
(b) el alimentante invocó, a los efectos de desconocer e impugnar la liquidación de la actora, un acuerdo de partes en el que la cuota alimentaria se habría suspendido por voluntad de las partes. Cuestión que suscitó la intervención de este tribunal, quien devolvió los actuados a la instancia de grado para que se dé tratamiento al referido convenio;
(c) para el estudio requerido, se tiene presente que las resoluciones de familia no causan estado -mucho menos los acuerdos suscriptos por las partes- porque pueden devenir modificables en razón de nuevas circunstancias. Y, en el caso, ante la acción de la parte autora, se entiende que la voluntad expresada en ese acuerdo presentado por la contraria, no se condice con el objeto del reclamo.
En ese orden, para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesita recorrer los carriles procesales de ratificación de su voluntad en audiencia de partes, respectiva vista al asesor interviniente y sentencia homologatoria; extremos que la judicatura no verifica. De suerte que el mentado acuerdo no resulta una excepción válida -conforme expresó- para oponerse a la pretensión de la actora, aspecto a integrar con la vista evacuada por el asesor interviniente, quien calificó el convenio como perjudicial para las alimentistas (v. fundamentación de la resolución recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos que serán reseñados en cuanto sigue.
En primer término, señala que la instancia inicial no tuvo en cuenta las probanzas por él aportadas para repeler la deuda que se le imputa. Entre las que se cuentan recibos de pago suscriptos por la propia actora y el convenio en cuyo marco la misma lo libera de la obligación de abonar los alimentos adeudados; aristas que -según propone- no pueden ser desconocidas por la judicatura.
De otro lado, arguye que el antedicho convenio fue cumplido y ejecutoriado -en tanto él cumplió con la obligación allí contenida- y que ambas partes lo presentaron en forma conjunta para su homologación en los autos principales; aunque, en tal oportunidad, la instancia de grado no formalizó la homologación instada debido a que entendió que el objeto se encontraba agotado. Aunque -destaca- ello no quita validez ni ejecutoriedad al convenio instrumentado, como equívocamente -a su entender- aquélla señala.
Luego, en punto al dictamen del asesor al que se alude en el decisorio apelado, señala que el funcionario ha confundido la acreencia adeudada con los alimentos de las hijas que tiene en común con la actora.
Al respecto, enfatiza que los alimentos adeudados constituyen una acreencia en favor de la parte que los soportó, por cuanto pierden el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, pudiendo ser transados o compensados.
Asimismo, sobre aquella base, manifiesta que llama la atención la designación de asesor para intervenir en los actuados; siendo que se está pretendiendo ejecutar una deuda entre la actora y él, la que -en atención al carácter antes mencionado- no atañe a la obligación alimentaria para con su hijas.
Por otra parte, tocante al apartado tercero del resolutorio recurrido, que refiere que se encuentra acreditada la suma de alimentos adeudados y que el alimentante ha sido notificado sin que haya deducido excepciones legítimas dentro del término de ley, aclara que él fue notificado por cédula el 18/3/2022 y que, dentro del plazo de ley, el 27/3/2022 contestó el traslado conferido oponiendo como excepción válida -según entiende- la de quita, en función del convenio de alimentos suscripto el 15/3/2021. De modo que, el sostenimiento de lo resuelto, lleva a una afectación abusiva del derecho de la actora en detrimento de los suyos.
Como corolario, tocante al contenido del acuerdo que pretende hacer valer, apunta que ambas partes fueron asistidas por sus respectivos patrocinantes y que la actora no puede ahora desconocer que actuó con autonomía de la voluntad; habiendo manifestado -entonces- su libre consentimiento para dejar sin efecto la acreencia que poseía en su favor en función de las cuotas caídas. Ergo, tal prerrogativa -dice- quedó sin efecto y sin posibilidad de ejecutarla sin violentar la seguridad jurídica que debe revestir los actos propios ni de que la judicatura pueda hacer renacer una acreencia ya resuelta.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 19/11/2023).
1.3 De su lado, la actora sostiene que el convenio sobre el que gravita la cuestión, es visiblemente perjudicial para sí, viendo vulnerado su consentimiento al haber incurrido en un manifiesto error al momento de su firma.
En ese trance, dice que -de la mera lectura del instrumento- se advierte que es el apelante el único beneficiario. Por lo que no caben dudas, según expresa, que aquél sólo se trajo a discusión en los presentes a partir de la denuncia por ella efectuada del nuevo empleo con el que cuenta el demandado y el incumplimiento por él evidenciado; oportunidad aprovechada para esgrimir el documento que contiene vicios en la voluntad expresada por ella (remite, por caso, al contenido de las cláusulas “alimentos” y “alimentos adeudados”).
De consiguiente, advierte que no contó con la información necesaria para suscribir un convenio de tales características, que -conforme postula- tampoco resultaba apto para su homologación, a resultas del control de la instancia inicial y el dictamen del asesor interviniente.
Por manera que resulta acertada -afirma- la decisión jurisdiccional que ahora se ataca, en tanto se ha fundado cautelosamente el decisorio, tomando la determinación de proteger los derechos de las niñas involucradas.
Peticiona, en síntesis, el rechazo de la apelación interpuesta (v. contestación del 22/12/2023).
1.4 En su caso, el asesor dictamina en contra del rechazo incoado, en el entendimiento de que -no obstante las conceptualizaciones brindadas por el artículo 540 del código fondal en punto a la cuota devengada y no percibida- para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesariamente debe correr los carriles procesales necesarios para ello; lo que aquí no se verifica, a más de que la quita formulada resulta perjudicial para las alimentistas (v. dictamen del 19/2/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar, esta cámara ya señaló en el marco de estos actuados que “respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislación, donde se regula el denominado “plan de parentalidad”, podrá verse que la norma no requiere homologación como condición de validez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro” (v. res. del 13/7/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4/5/2016, “P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos”, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22/11/2022 en los autos “Céspedes, Donata y otro c/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s/ Homologación de convenio”, expte. 93440).
Expuesto lo anterior, se indicó también a la instancia inicial que no debía descartar sin más el convenio acompañado expresando que el mismo no tuvo tratamiento procesal por cuanto el objeto de los autos principales se encontraba agotado, siendo justamente el momento de su invocación el indicado para su análisis; especificándose: “análisis, no respecto a su homologación, sino para decidir fundadamente frente a la presentación del demandado quién refiere a lo acordado en el mismo para impugnar la liquidación de la actora, resultando fundamental el análisis respecto a su procedencia o no, no siendo suficiente argumento para saltear su análisis, señalar la falta de tratamiento procesal y la remisión a la contestación de la vista del Asesor de Menores” (v. fallo cit.).
Sentados tales lineamientos, los autos fueros remitidos a la instancia de grado a sus efectos.
Empero, ahora se colige que la judicatura ha empleado los mismos fundamentos que en aquella ocasión, centrándose una vez más en los aspectos procesales del instrumento; linea argumentativa que -como se vio- ya había sido desestimada por este tribunal por vía del resolutorio citado.
De ese modo, no escapa a este estudio que continúan pendientes de tratamiento tanto los fundamentos del demandado que pretende hacer valer el convenio frente a la deuda que se le imputa, como también los de la actora, quien peticiona la revisión del acuerdo suscripto -según dice- sin la información necesaria para adoptar una decisión de tal carácter (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 167 del cód. proc.).
Planteos que no logran ser abastecidos mediante el decisorio dictado que -conforme se adelantara- versa sobre razonamientos ya rebatidos en esta instancia; los que tampoco logran ser tonificados mediante la remisión a la vista del asesor interviniente (arg. art. 3° del CCyC; y 272 del cód. proc.).
Máxime, cuando no se advierte cita legal que refrende el posicionamiento asumido respecto de la cuestión debatida ni se aprecia que la conclusión arribada resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, de acuerdo a los lineamientos -incuestionados, se ha de notar- alentados oportunamente por este tribunal (art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:59:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:50:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234300774003518134
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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