Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93467-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/24 contra la resolución del 17/4/24.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada autorizó al perito ingeniero Varela a requerirle a la parte actora la diferencia existente entre el monto de los honorarios regulados el 14/7/23 y el prorrateo presentado por la citada en garantía aprobada el 15/2/24.
Esta decisión motivó el recurso del 18/4/24 por parte del actor centrando sus agravios en que el actor cuenta con beneficio de litigar sin gastos definitivo y que mediante sentencia firme se condenó al pago de las costas del proceso a la parte demandada (v. escrito del 24/4/24). Agravios que fueron replicados por el auxiliar de justicia mediante el escrito del 1/5/24.
En lo que atañe al beneficio de litigar sin gastos, primeramente, cabe decir que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (doct. arts. 84 y 85 del Cód. Proc.).
Por otro lado, de la lectura del art. 476 del cód. proc., se extrae que el perito puede cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes intervinientes en el juicio, ello por cuanto si alguna de las partes no tuviere interés en la prueba puede hacerlo conocer al juzgado. De abstenerse de participar en ella, sea en la proposición de puntos o bien concretamente en ofrecer la prueba como común, podrá ser exceptuado de responder de los gastos y honorarios de los peritos excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito (v. Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea 2da edición 2003, comentario al art. 476 del cpcc.).
En autos, la parte actora ofreció la prueba pericial mecánica (v. punto 5 del escrito de demanda en el trámite de fecha 25/9/19), y en la sentencia de mérito del 14/10/22 la pericia llevada a cabo por Varela fue determinante en la resolución del caso que llevó a condenar a la parte demandada (v. considerandos de la sentencia; arts. 34.4., 384, 474 del cód. proc.).
También la citada en garantía en su contestación de demanda ofreció la prueba pericial mecánica -accidentológica- (v. punto 4) de la presentación del 24/10/19).
Entonces, la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia del los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.).
Es decir el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).
Es que se ha dicho que “El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas ni -menos- determina la inexistencia de la obligación de pagarlas, sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su exigibilidad respecto del beneficiario y hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.
Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía. La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego, a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos” (del voto del juez Sosa en Autos: “Nieto, José Luis c/ Castro, Telma Mabel s/incidente de alimentos (disminución de cuota alimentaria)”; 27/05/2021 92094 sent. del 14/12/2020, L. 52 Reg. 289, entre otros).
En suma el recurso del 18/4/24 debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/4/24, con costas a cargo del apelante vencido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003518069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:31:09 hs. bajo el número RR-315-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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