Fecha del Acuerdo: 4/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -94574-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -94574-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 9/11/23 y 13/11/23 contra la resolución del 2/11/23 con su aclaratoria 3/11/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Los recursos del 9/11/23 y 13/11/23 contra la resolución del 2/11/23 con su aclaratoria 3/11/23.
La resolución del 2/11/23 que declaró la nulidad de la regulación de honorarios del 22/8/23 con su aclaratoria del 3/11/23, es cuestionada por la abog. Monteiro mediante el escrito del 9/11/23; a su vez el abog. Maugeri deduce aclaratoria contra esa misma resolución mediante el escrito del 3/11/23, presentaciones que fueron contestadas en la providencia del 6/3/24.
Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones he de señalar que corresponde aclarar el procedimiento: con fecha 24/8/23 Maugeri solicita nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23 y en caso de no prosperar apeló en subsidio; el juzgado la tramitó como incidente de nulidad, y el 2/11/23 sólo declaró la nulidad de la decisión del 22/8/23 no expidiéndose sobre la del 30/9/23, esto motivó la aclaratoria del 3/11/23 (v. trámites citados).
Posteriormente el 6/3/24 no se hace lugar a la aclaratoria y en vez se concede la apelación del 24/8/23, pero sin indicar cómo fue concedido ese recurso.
Ahora bien, si lo que planteó el abogado Maugeri fue incidente de nulidad, como lo interpretó el juez, no es procedente apelar anticipadamente la interlocutoria que le pondrá fin, de modo que no debió ser acompañado por una apelación subsidiaria. En todo caso la providencia del 2/11/2023 debió ser objeto de apelación directa. Pero el juzgado, ante la petición del abogado de que se concediera el recurso planteado, concedió la apelación pero sin indicar que lo era con carácter subsidiario.
En definitiva ese recurso así concedido el 6/3/2024, fue fundado con el memorial del 12/3/2024, respondido el 31/3/2024, tal como si hubiera sido concedido en relación, al igual que el de la abogada Monteiro, también concedido aquel día. Sin que se formulara objeción alguna. Por manera que al amparo del principio de tutela judicial efectiva y en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. de Buenos Aires), corresponde abocarse a su tratamiento (arts. 34.4. del cód. proc.).
Veamos.
La regulación de honorarios es una consecuencia de hechos sucedidos y consumados en el pasado, es decir el trabajo profesional realizado. Es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una traducción a números -cuantificación- del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.
Ello así, en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó, de modo que el abog. Maugeri se encuentra totalmente legitimado al reclamo de su retribución por el trabajo llevado a cabo anteriormente en tanto tiene derecho a que se le regulen honorarios por los bienes incorporados a posteriori, toda vez que su labor anterior aprovecha y es necesaria a los efectos de incorporar o inscribir nuevos bienes (arts. 1, 2, 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
En este contexto este Tribunal como órgano revisor, no puede desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
De manera que, corresponde estimar la apelación del abog. Maugeri debiendo realizarse la clasificación de trabajos y base regulatoria sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, para luego de quedar firmes se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4. del cpod. proc., 35 de la ley 14967).
Y de acuerdo a los fundamentos dados precedentemente, el recurso del 9/11/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante en tanto resultó vencida en su apelación (arts. 68 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23, debiendo procederse de acuerdo a lo indicado por este Tribunal.
Desestimar el recurso del 9/11/23.
Imponer las costas a la parte apelante vencida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación del 24/8/23 y 13/11/23 y declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 22/8/23 y 30/9/23, debiendo procederse de acuerdo a lo indicado por este Tribunal.
b) Desestimar el recurso del 9/11/23.
c) Imponer las costas a la parte apelante vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2024 09:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 12:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2024 13:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003516677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2024 13:26:12 hs. bajo el número RR-313-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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