Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94555-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
CONSIDERANDO.
El presente incidente fue promovido por el progenitor de la adolescente I. con la finalidad de obtener el cese de la cuota alimentaria que le abona.
Su petición se fundó en el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, y estando a su cargo -además de su cuidado- los gastos de la misma, deviene improcedente la cuota pactada, configurándose a su entender con el pago de la misma un enriquecimiento sin causa y/o cobro indebido a favor de la progenitora (v. escrito de demanda del 24/10/2023).
En ese contexto, solicitó como medida cautelar que se ordene la indisponibilidad en la cuenta de autos de los fondos obtenidos a través de la retención de su sueldo, mientras dure la tramitación del incidente, para que de forma posterior pueda ordenarse su restitución. Basa su pedido en que, por el carácter irrepetible de los alimentos, no adoptar la medida solicitada provocaría que los alimentos que abone durante el proceso de cese de la cuota -de ser acogida la pretensión favorablemente-, no puedan ser repetidos, causándole un perjuicio irreparable.
Y consideró para el curso favorable de tal petición, que quedaba acreditado el extremo de la verosimilitud en el derecho con la sentencia recaída en los autos “S.A.F. c/ H.V.I. s/ incidente de cuidado personal” que modificó la modalidad del cuidado de la adolescente en su favor, y el peligro en la demora por el carácter irrepetible de los alimentos (v. mismo escrito cit.).
La resolución del 7/11/2023 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la indisponibilidad y/o inmovilización de los fondos que mensualmente en carácter de cuota alimentaria se le retenían, dando por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, y el peligro en la demora por los fundamentos que el incidentista argumentó en su presentación (v. resolución del 7/11/2023).
La misma resultó apelada por la incidentada, que se agravió de la inexistencia del peligro en la demora y la falta de perjuicio inminente o daño grave irreparable; sumado a que -según sus dichos- es quien se hace cargo de la vida social y gastos de la adolescente y que de todos modos pasa la mitad del tiempo con cada uno (v. fundamentos del recurso, escrito del 19/12/2023).
Ahora, para resolver, es preciso considerar que por la finalidad que se persigue con la solicitud de la medida, mas que cautelar tiene naturaleza anticipatoria, porque lo que pretende el incidentista es que de hacerse lugar a su petición principal del cese de la cuota, puedan reintegrarse todas las sumas que se le retienen en concepto de cuota desde que se inició este incidente hasta el dictado de la sentencia, garantizando su no cobro a través de la no disponibilidad de los fondos.
Y en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, año 2020, págs. 43/52).
Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material y no de una medida cautelar, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023).
Por de pronto, siguiendo esos lineamientos no queda cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida, máxime que cuando la incidentada se presenta a contestar y plantear el recurso interpuesto, negó que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con él un fin de semana por medio, y de lunes a viernes vive en la escuela de la cual es residente, pasando el resto del tiempo mitad con cada uno de sus progenitores y que el progenitor se encuentre solventado sus gastos; además de negar que la solicitud de cese de la cuota alimentaria sea de carácter urgente, sin que haya acompañando prueba que amerite dicha urgencia (v. punto III. del escrito del 19/12/2023).
Además, el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., haya pasado a ser de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, no implica necesariamente que no haya que determinar una cuota alimentaria o que ésta debiera ser de un alcance menor a la que se hubiere fijado. Pues nada de eso surge de lo normado en el artículo 666 del CCyC.
El principio general en que reposa la norma es que el hijo goce de un nivel de vida similar en ambos hogares, y para ello, promueve dos caminos: (a) si los progenitores tienen ingresos equivalentes, cada uno cubre las necesidades del hijos mientras conviven, pero si no lo son prevé la fijación de una cuota a cargo de aquel que cuenta con mayores recursos; (b) los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, pero no necesariamente en igual proporción, sino conforme lo establece el artículo 658, lo que quiere decir cada uno conforme a su condición y fortuna.
Esto indica que es una falacia que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental esté directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Pues aun adoptado ese régimen en cualesquiera de sus dos variantes, alternado o indistinto, puede ser que uno de los progenitores esté obligado a pasar al otro una cuota alimentaria, cuya cuantificación habrá de determinarse en cada caso.
Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación subsidiario del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023 y disponer el levantamiento de la medida trabada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:13:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:13:22 hs. bajo el número RR-312-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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