Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “VILLAFAÑEZ, AMELIA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94530-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/3/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado el 21/03/2024 resuelve no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Alberto Mollo el 20/3/2024, y contra esa resolución se deduce la presente queja el 27/3/2024.
Mediante la apelación denegada se cuestiona que la declaratoria de herederos incluye a Jorge Horacio Mollo, (ya fallecido) cuando su hijo Diego Horacio Mollo, no ha comparecido a estos autos lo que implica que no ha manifestado su voluntad de ser declarado heredero.
Puntualmente sostiene que resulta apelable la resolución que contiene la declaratoria de herederos del 14/2/2024 en tanto si la misma no es una providencia simple, es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación interpuesto en subsidio interpuesto en tiempo y forma.
Pide que la queja se haga resolutiva y se trate la apelación denegada, haciéndose lugar a la misma para excluir al heredero Jorge Horacio Mollo.
En esa queja reitera -palabras más, palabras menos- el fundamento para que se excluya a Jorge Horacio Mollo, ya fallecido, de la declaratoria de herederos dictada el 14/2/2024: que el hijo de éste, Diego Mollo, fue notificado de la existencia de este sucesorio y aún así no se presentó a hacer valer sus derechos, tal como se habría hecho en el sucesorio del cónyuge de Amelia E. Villafañe (v. escritos de fechas 21/3/2024 y 27/3/2024).
2. En primer lugar, cabe decir que debe hacerse lugar a la queja en la medida que la apelación en subsidio de fecha 20/3/2024, fue desestimada pero derechamente fundada en los motivos de fondo por los que en la instancia de grado se estima no corresponde hacer lugar a lo pedido, ámbito éste reservado a esta alzada en ocasión de ser tratada esa apelación (arg. arts. 275 y concs. cód. proc.; arg. artr. 38, primer párrafo, de la ley 5827). Lo que conduce a conceder el recurso, mal denegado, en los términos de los artículos 241, 248 y 276 segundo párrafo del cod. proc..
Por lo demás, como no existen presentados en autos otros interesados con los que sustanciar aquella apelación, puede la queja hacerse resolutiva y ser tratada ahora la apelación subsidiaria (esta cám., expte. 94010, 29/08/2023, RR-648-2023 p).
Aunque, adelanto, no será admitida, tal como fue fundada..
Es que, si el argumento para no declarar heredero al fallecido Jorge Horacio Mollo en la sucesión de su madre -valedero o no-, es que su hijo fue notificado y no se presentó, es de advertirse que esa notificación fue efectuada a través de carta documento (v. archivos en pdf adjuntos a los trámites de fechas 23/8/2023 y 19/9/2023, respectivamente), como autoriza -dicen quienes recurren- a notificar por ese medio.
Pero lo que se pierde de vista es que si bien el art. 143 admite notificar por carta documento en los casos que se establezca la notificación por cédula (art. 143 proemio e inciso 4°, cód. proc.), también lo es que está expresamente vedado cuando se trata de la citación de personas extrañas al proceso, como dice el artículo citado noveno párrafo. Que es ciertamente, la situación de autos, pues se pretende anoticiar a quien es hijo de un heredero de la causante, de la existencia y trámite del sucesorio.
Entonces, si de momento no surge la debida notificación a quien se alega es el heredero de Jorge Horacio Mollo -argumento que acertado o no es el central de la apelación, como se dijo-, no puede ser admitido el recurso (arts. 34.5.b, 135, 1734.1 y concs., cód. proc.).
Más allá de lo que se hubiera resuelto en otro proceso sucesorio, que no es el de la causante, pues aquí se trata de decidir sobre lo que debe hacerse en el presente trámite (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Así, las cosas, la cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja de fecha 27/3/2024, pero haciéndola resolutiva se desestima la apelación subsidiaria del 21/3/2024.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:12:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7YèmH#ShLEŠ
235700774003517244
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.