Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -94503-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 27/2/2024 se presentó el demandado, practicó su propia liquidación y denuncia reclamos indebidos efectuados por la actora mediante los que pretende demostrar la improcedencia de la pretensión; se refirió a variadas cuestiones, tales como indebida inclusión de un mes como canon locativo devengado, inclusión de penalidades, pagos de otros meses reclamado, transferencias efectuadas en el curso del proceso, etc.
Frente a ello, la resolución apelada determinó que aquellas cuestiones habían sido debidamente sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose consentidas y firmes, por lo que no resultaba posible reeditar dichos planteos, a fin de no vulnerar el principio de preclusión procesal (v. punto I- de la resolución del 83/2024).
Apeló la demandada y argumentó que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y se pueden revisar las ya presentadas, aún cuando ya hubieran sido aprobadas en aquellos términos, si se comprueba que no se han respetado las pautas fijadas en el proceso para calcular el monto de la deuda. Y advirtió que en el caso hay tres transferencias realizadas a favor de la actora que no se dedujeron en la liquidación aprobada, además de que el monto que se reclamó en la demanda es incorrecto (v. recurso del 13/3/2024).
2. Para resolver, se debe diferenciar la cuestión atinente a la demanda ejecutiva, y lo relativo a las liquidaciones y transferencias practicadas y realizadas en el marco del expediente.
2.1. Así, se debe destacar que todo lo atinente a la demanda ejecutiva, es decir, los meses que integrarían la deuda, los montos reclamados, más los intereses y penalidades incluidos en el valor son cuestiones que debieron ser traídas al proceso en el momento procesal oportuno de oponer excepciones (arg. art. 542 cód. proc.).
Y es de verse que cuando se libró mandamiento de intimación de pago y embargo en concepto de capital e intereses y costas, se dispuso que aquella intimación importaba la citación para oponer excepciones dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de mandarse llevar la ejecución adelante (v. mandamiento diligenciado el 27/3/2023).
En ese sentido, resultan extemporáneas las excepciones presentadas una vez vencido aquel plazo, por ser aquél un plazo procesal perentorio y el decaimiento sobreviene de oficio una vez fenecido el plazo (arg. art. 540 último párrafo; cfrme. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VI, pág. 868). Siendo en el caso que en ese ámbito están comprendidas las alegaciones efectuadas en torno a si corresponde o no la inclusión del mes de octubre de 2020, las penalidades estipuladas y si se pagaron otros meses que se reclamaron (arg. art. 542 ya citado).
Por lo que lo planteado el 27/2/2024 en lo que hace tales aspectos de la ejecución es extemporáneo y la apelación en el marco de ese agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de las acciones que se pueden iniciar en un juicio ordinario posterior, si así se estimare corresponder (arg. arts. 529, 540, 541 y 542 y 551 cód. proc.).
2.2. Por lo demás, en cuanto a las transferencias que se dicen efectuadas una vez ya iniciado el expediente y a la cuenta judicial de autos, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, toda vez que si la aprobación de las mismas solo procede en cuanto ha lugar por derecho, pues excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá del límite puesto a su cálculo (cfrme. expte. 90697, resolución del 15/2/2024, RR-50-2024, entre muchos otros; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Y como en el caso la demandada en su escrito de presentación menciona que efectuó depósitos en la cuenta judicial de autos -vía transferencias- el 19/5/2023 por $159.559,98, también el 29/12/2023 por $158.827, 77, así como el 23/2/2024 por $280.720 (v. escrito del 27/2/2024), y que la actora habría solicitado giros en su favor con fechas 4/5/2023, 26/12/2023 y 22/2/2024-, deben tales depósitos ser considerados para verificar la liquidación que corresponda realizarse en la especie, y establecerse, en su caso, qué incidencia podrían tener sobre la cuenta final a practicarse (arg. art. 501 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior; con costas al apelante sustancialmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:58:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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242900774003516259
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:58:54 hs. bajo el número RR-306-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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