Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “LUCERO JULIO ALBERTO Y LUCERO BEATRIZ ISABEL C/ CASAS DE LUCERO ANTONIA S/ USUCAPION”
Expte.: -94486-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024
CONSIDERANDO
1. En su presentación de fecha 23/2/2024 el letrado Weber, en respuesta a lo proveído por el juzgado el 16/2/2024, expresa que el letrado Ridella al proponer base regulatoria en el escrito de fecha 5/9/22, no invocó el art. 48 del cód. proc. ni fue ratificada esa presentación por sus asistidos en el plazo de 60 días, entendiendo que el juzgado debió exigirle esa acreditación, por lo que peticionó se le impongan las costas del procedimiento y/o de dicha incidencia.
La magistrada resolvió que como la base regulatoria del 5/9/2023 fue propuesta por el letrado, y no se ha invocado la figura del art. 48 del cód. proc., resulta improcedente lo manifestado por Weber (ver res. 26/2/24).
No conforme con lo decidido, Weber interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se queja porque no se impusieron costas al abogado Ridella por incumplimiento de la carga prevista en el art. 48 in fine de la ley de rito (ver fundamentación 29/2/2024).
La revocatoria fue resuelta desfavorablemente, indicado la jueza que el 16/2/2024 había dicho que la base regulatoria había sido propuesta por el abogado Ridella, indicando cuales eran las notificaciones pendientes, advirtiendo nuevamente esta situación el 26/2/2024, haciendo saber que no resultaba de aplicación el art. 48 del CPCC, con lo cual no encontraba motivo para apartarse de lo oportunamente dispuesto, concediendo la apelación subsidiaria (res. del 29/2/2024).
El recurso no prospera.
El agravio es la ausencia de imposición de costas por incumplir la carga del art. 48 del cód. proc..
Pero el argumento de la jueza de origen, que era el letrado quien había propuesto la base regulatoria, y que no era de aplicación el artículo 48 -no invocado por aquel, dijo el 26/12/2024-, y contra ello no se ha formulado una crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
Entonces, no puede existir la derivación lógica que propugna el letrado Weber, toda vez que para que se de la imposición de costas, debe cumplirse con la premisa principal, esto es la invocación del art. 48 del cód. proc.. Y resuelto que fue el letrado Ridella quien propuso la base regulatoria sin amparo en lo normado en aquella franquicia, no puede arribarse a la conclusión que propugna el apelante.
Por ello, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 29/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:12:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:28:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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238300774003515644
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:28:25 hs. bajo el número RR-301-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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