Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOROSITO SILVIA ADRIANA C/ HERRADOR LUCIA HAYDEE S/ESCRITURACION”
Expte.: -94613-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/4/24 y apelación del 10/4/24.
CONSIDERANDO:
El artículo 47 de la ley 14.967, que rige el supuesto de los procesos de escrituración, rescisión, resolución y, en general, todos los derivados del contrato de compraventa de inmuebles, remite para fijar la base regulatoria lo normado en el artículo 27.a, salvo que el valor resultante de ese precepto fuera menor que el precio de venta convenido en el boleto de compraventa y/o de la tasación realizada en autos a los efectos de dilucidar la contienda, supuesto en que se aplicará el de mayor valor.
Primero el 27.a, o sea: (a) tasación ya obrante en el trámite del proceso y a sus fines propios, por tanto, no la acompañada por el abogado Cantisani, en el escrito del 27/9/2023, ya firme la sentencia definitiva, para proponer base regulatoria; (b) en defecto de tal tasación obrante en el proceso, valuación fiscal incrementada en el 20 % (no se ha ejercido esa opción); (c) en caso de disconformidad con ambos valores, estimación del valor actual que el abogado le asigne al inmueble. Esa estimación se sustancia con todos los obligados al pago y beneficiarios, y en caso de oposición, designación de un perito.
Segundo, comparación del valor así obtenido con el resultante del boleto de compraventa, o el de tasación obrante en estos autos, realizado a los fines de dirimir la contienda, para optar por el mayor.
En la especie, directamente el abogado Cantisani estimo un valor de U$s100.756,71 (v. escrito del 27/9/2023). De esa estimación se dio traslado a la parte obligada al pago, al resto de los beneficiarios y a los obligados al pago (v. providencia del 11/10/2023).
Sergio Daniel Arbelaiz, consintió la base propuesta (v. escrito del 19/10/2023). Pero Lucila Haydee Herrador, sin mencionar la existencia de un precio por tasación, postuló como base el valor estipulado en el boleto de compraventa, o sea la suma de U$s. 16.204 (v. escrito del 27/2/2024 y adjuntos). Por considerar que era el que debía tomarse.
Resta pues completar el procedimiento previsto en el artículo 27.a de la ley 14.967, para saber si el que de ello resulte en mayor o menor al del boleto.
Así, en mérito de lo expuesto, corresponde revocar la resolución del 3/4/24 debiendo el juzgado seguir con el mecanismo establecido en el art. 27.a de la normativa arancelaria vigente; sin costas atento lo dispuesto por el mismo artículo e inciso última parte.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 3/4/24 debiendo seguirse el mecanismo del art. 27.a de la ley 14967; sin costas según el art. 27.a última parte de la ley 14967.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:23:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:17:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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245400774003515478
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:18:03 hs. bajo el número RR-295-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.