Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94488-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/2/2024 y la apelación del 28/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de la instancia de origen, ante el pedido de prórroga de la jurisdicción, resuelve que la prórroga es viable dentro de la provincia de Buenos Aires, y no siendo el caso, se declara incompetente para entender en este proceso sucesorio, atento a que el último domicilio del causante lo fue en la Provincia de Misiones (ver res. 22/2/24).
Contra ello se alzan quienes inician este proceso, reconocen el último domicilio del causante en la provincia de Misiones, pero explican que iniciaron este proceso en esta jurisdicción, atento que el bien integrante del acervo se encuentra en la provincia de Buenos Aires, y que además en el Departamento Judicial de San Martín tramita el proceso sucesorio de su madre, cónyuge del causante.
Agregan que al resolver, el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco, nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
2. Compulsada por la mev, la causa en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, autos caratulados: “ÁVALOS JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”, N° receptoría SM-27013-2019, N° expte. 81666; surge que los herederos plantearon la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia (ver escrito inicial de fecha 24/9/2019).
En fecha 26/9/2019 se denegó en aquél proceso, la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, con el argumento que al tener su domicilio en la provincia de Misiones, no operaba la prórroga de la jurisdicción. Esa resolución quedó firme con la sentencia de la Cámara Civil Sala 3 de San Martín, de fecha 3/12/19 (ver por la mev, resolución de Cámara en expte. nro 76293).
La cuestión fue nuevamente introducida en este Dpto Judicial al iniciar este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquél expediente citado. En todo caso, si como afirman los herederos no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, contaban con los remedios procesales para su cuestionamiento.
Por lo tanto, lo allí resuelto hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín).
En ese sentido señalamos que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
. Siendo así, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:07:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:16:27 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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230400774003515431
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:16:45 hs. bajo el número RR-294-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.