Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/24 contra la resolución regulatoria del 19/4/24 y el diferimiento del 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24).
CONSIDERANDO.
El apelante considera alta la regulación, no por impugnar la base regulatoria, ni tampoco por considerar inadecuadas a los trabajos las alícuotas aplicadas, sino porque no se habría contemplado su expreso pedido para que se tuviera en cuenta al momento de su determinación la limitación prevista en el art. 730 CyCN.
Cierto que se solicitó con el escrito del 12/4/2024, ‘que al momento de la regulación pretendida, se aplique la limitación prevista en el art. 730 CyCN’, pero lo dispuesto en esa norma no es una restricción a la regulación, en cuando esta se concreta en un cálculo de base por alícuota. Pues una cosa es regular los honorarios, conforme las pautas contenidas en los artículos 15, 16 de la ley 14.967, más los específicos del juicio de que se trate, y otra discernir a cuánto asciende ese 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o documento que ponga fin al pleito, que no puede exceder la responsabilidad por el pago de las costas contemplado por aquella norma del ordenamiento civil y comercial.
En realidad, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, regulados los honorarios, proponerse eventualmente un prorrateo de ellas, sin tener en cuenta el monto de los honorarios que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, y dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; esta alzada, causa 91282, sent. del 25/6/2019, ‘Nieva, Arturo Jorge c/ Paganti, Carlos y otro s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 236).
Por ello no puede considerarse que el juzgado haya incurrido en una omisión, como para habilitar la aplicación de lo normado en el artículo 173 del cód. proc..
El recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/4/24.
Mantener el diferimiento del 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24) (con su aclaratoria del 20/3/24).
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:30:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:05:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:12:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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