Fecha del Acuerdo: 28/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. M. E. C/ G. F. V. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94102-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, para dictar sentencia en los autos “D. M. E. C/ G. F. V. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2023 contra la sentencia del 13/6/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del abogado M. -por su derecho- del día 14/6/2023 contra la sentencia del 13/6/2023?.
TERCERA: ¿es procedente la apelación del abogado P. -también por su derecho- del 14/6/2023 contra la regulación de honorarios del 13/6/2023?.
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la compulsa de estos autos, se advierte que el recurso de apelación interpuesto el 27/6/2023 por el actor -asistido por su abogada patrocinante A. G. C.- fue concedido libremente el día 4/9/2023 (art. 243 cód. proc.)
Esta cámara llamó a expresar agravios el 9/11/2023, habiéndose notificado dicha providencia en el domicilio electrónico de la abogada mencionada ese mismo día y perfeccionándose el día 10/11/2023.
Por manera que al haber vencido el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el 21/11/2023, o en el mejor de los casos el 22/11/2023 -por haber sido feriados los días 16/11/2023 (día del trabajador y trabajadora judicial, conf. ley 12983), y 20/11/2023 (día de la soberanía, conf. ley 27399)- sin haberse presentado aquel escrito, la apelación del 27/6/2023 contra la resolución del 13/6/2023 es desierta (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. conf. AC 4039 SCBA; 124, 254 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del interés que puede reconocerse al abogado apelante M. de poder obtener satisfacción de su crédito por honorarios no solo contra quien fuera su cliente, el actor, (art. 58 ley 14967) sino también contra la parte demandada si lograra, a través de su apelación, que se modificara la carga de las costas en el sentido que pretende (justamente, que se impongan a esta última, no puede descartarse su interés para apelar la imposición de costas decidida en la instancia inicial (arg. arts. 68 y 242 cód. proc.; también art. 58 1° parte, segundo párrafo ley arancelaria).
Dicho lo anterior, ya sobre el fondo del asunto, tiene dicho esta cámara que las costas deben ser impuestas por su orden cuando no llegó a ser objeto de debate y prueba si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “CVA c/ PMJ s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, L.51 R. 35; entre varios otros), aunque cierto es que en temas como éste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acción para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposición de costas (cfrme. “Juicio de Filiación”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2017, pág. 178).
De ese modo, es dable considerar los hechos en este caso en particular.
Esta acción fue iniciada por MED el 10/4/2021 (fecha de demanda), con la pretensión de excluir su paternidad respecto de la niña ED; y en esa primera presentación acompañó como prueba documental un examen de ADN particular que -según sus dichos- habría realizado en julio de 2020, en el que se habría determinado la exclusión de paternidad de MED respecto de la niña ED (v. documento adjunta al escrito de demanda).
Pero la accionada al contestar demanda, negó de forma específica cada hecho aducido por el actor, entre ellos que en el mes de julio de 2020 se haya decidido el sometimiento a un análisis de ADN; que se hayan extraído muestras de saliva a ED y a MED con estricto protocolo; que el análisis lo haya realizado la médica bioquímica; que se haya detectado la exclusión entre el padre alegado y su hija; que se pueda concluir que el actor no es el padre biológico de E. y desconoció la autenticidad, contenido y resultado de la investigación del vínculo biológico.
Además, adujo que “ED, es hija del actor, cuestión que será resuelta a través de la prueba de ADN, que solicito se lleve a cabo en la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, donde se acreditará todo lo manifestado por la suscripta” (v. contestación de demanda del 1/5/2021).
Por ello, adelanto que las costas deben permanecer impuestas por su orden.
Es que, más allá de la prueba de ADN traída con la demanda -que fue negada en su contenido y autenticidad por la accionada-, cierto es que el mismo actor solicitó que se ordene la realización de una prueba genética “y así determinar la relación genética o no de la menor con el actor, y la filiación en duda” (v. punto VII. 2. c. del escrito del 10/4/2021).
Y ese examen genético fue la única prueba que se dispuso realizar, con la que actor y demandada estuvieron de acuerdo por no haber sido objetado el auto de apertura a prueba dictado por el juzgado de primera instancia (v. auto de apertura a prueba del 27/5/2021).
Y más allá del resultado negativo de aquel examen, de la actitud de las partes y de las presentaciones efectuadas, no surge que este proceso se haya iniciado con la plena seguridad y convicción de que ED no sea hija de MED, de modo que no se advierten argumentos suficientes que permitan el apartamiento, en este caso, de los criterios seguidos por este tribunal primeramente expuestos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., esta cámara expte. 94170, sent. del 15/2/2024, RS-3-2024).
De tal modo, con tales antecedentes de la causa, así como los precedentes de este tribunal en similar caso, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, cabe meritar que el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 14/4/2021), se transitaron las dos etapas contempladas con la norma (art. 28.b de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 13/6/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley citada).
Con esos antecedentes, valorando la actuación del letrado P., en función de lo manifestado por él en su escrito de fecha 14/6/2023 y que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso, aunque con atención que en el caso, se llevó a cabo sólo la primera etapa del juicio sumario (arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. de la ley cit.), resulta más adecuado fijar en su favor 40 jus, en tanto resulta proporcional a la tarea llevada a cabo (v. arts. 16 y 28.i ley cit.).
Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que los honorarios de la abogada G. C., por principio, y de lo que surge de la sentencia de primera instancia -confirmada en ese aspecto en el voto a la cuestión anterior- no aparecen como que deban ser soportados por la parte demandada, ya que actuó únicamente por el actor y las costas quedan impuestas en el orden causado (art. 58 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme lo decidido en las cuestiones anteriores corresponde:
Declarar desierta la apelación del 27/6/23.
Desestimar el recurso del 14/6/23 del abogado M. -por su derecho-.
Fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 27/6/23.
Desestimar el recurso del 14/6/23 del abogado M. -por su derecho-.
Fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2024 10:51:48 – SCARAFFIA Graciela Hilda – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2024 10:55:24 – DEGLEUE Roberto Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2024 11:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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242500774003512199
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2024 11:22:23 hs. bajo el número RS-14-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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