Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94524-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/3/2024 y la apelación del 22/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto concierne al tratamiento del presente, el 21/3/2024 la instancia de grado rechazó la tutela cautelar requerida por el actor el 26/2/2024 y, para ello, puso de resalto la falta de firmeza de las sumas líquidas peticionadas. Ello, hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los créditos reconocidos a aquél.
En función de lo anterior, y en aras de no tornar ilusoria una sentencia favorable a la pretensión promovida ante una eventual venta que pudiera hacer la demandada respecto de los bienes involucrados, sustituyó la medida solicitada y -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del código procedimental- decretó la inhibición general de bienes de la accionada (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, subraya que, mientras que él pidió embargo preventivo de dos bienes, se dispuso -en cambio- la inhibición general de la totalidad de los bienes de la demandada.
En ese trance, explica que lo que ha iniciado aquí es una ejecución parcial de sentencia, proponiendo una liquidación a tales efectos como paso inicial; y que entiende que -sin contar con una liquidación aprobada- no está en condiciones de proponer un embargo ejecutorio en los términos del artículo 500, párr. 1° del código de rito. Pero que, en vez, sí puede requerir un embargo preventivo -como lo hizo- con base en lo normado en los artículos 209.2 y 212.3 del mismo cuerpo, en atención al privilegio especial del que gozan los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 2582.1 del código fondal y 210.3 del código procedimental.
Sentado ello, y tocante a los argumentos brindados por la judicatura para denegar el embargo preventivo requerido, aclara que la falta de firmeza de los montos liquidados es una circunstancia de la que él se hizo cargo al peticionar la tutela a la postre denegada; y que, para más, aquello no es un requisito legalmente impuesto para su procedencia, dado que la figura del embargo preventivo demanda sólo la existencia del crédito.
Así, destaca que los montos propuestos pueden ser sencillos de liquidar y, por tanto, prima facie verosímiles: en punto a los materiales aportados para la construcción, aquellos resultan de la suma de las facturas en juicio adecuados razonablemente en función de la inflación transcurrida durante casi diez años; y, referido al valor liquidado del automóvil en cuestión, obedece a un promedio de los precios actuales de la unidad visibles en Mercado Libre.
Por lo que, en el peor de los casos -postula- el embargo preventivo debiera prosperar por la suma de los importes nominales de las facturas sin adecuar por inflación, más el valor que transitoriamente la instancia inicial le adjudique al automotor en virtud de fuentes de conocimiento público, como podría ser la plataforma de comercio virtual antes mencionada. Ello, más una cantidad provisoriamente presupuestada para cubrir eventuales adecuaciones por desvalorización monetaria e intereses.
De otra parte, pone de relieve que se ha hecho una aplicación inversa del artículo 228 del código ritual, desde que la inhibición general de bienes procede cuando no se puede trabar embargo por no conocerse bienes del deudor o por resultar éstos insuficientes; escenario que no es el de autos; y, a tenor de ello, enfatiza en lo que sería la falta de fundamentación razonable del decisorio apelado para dar curso a una medida cautelar distinta a la requerida que derivaría en perjuicios o gravámenes innecesarios para la demandada, que los que acaecerían en caso de hacerse lugar al embargo preventivo requerido que -contrario a los efectos de la inhibición dispuesta- sólo pesaría sobre dos de sus bienes.
Por todo ello, peticiona se deje sin efecto la inhibición general de bienes ordenada y, en su lugar, se recepte favorablemente el embargo preventivo oportunamente requerido (v. memorial del 22/3/2024).
1.3 Rechazada la revocatoria intentada, se pasará a tratar en cuanto sigue la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 25/3/2024).
2. Sobre la solución
2.1 A modo de disparador. Cierto es que el instituto peticionado el 26/2/2024 no es un embargo ejecutorio, sino uno preventivo; para el que -por dimanar del supuesto previsto en el artículo 212.3 del código de rito- no es necesario acreditar los recaudos de estilo para lograr el decreto cautelar favorable, en razón de que aquellos se extraen -en alto grado- de la existencia del pronunciamiento judicial en base al cual la medida se peticiona y, se adelanta, cabe receptar en esta instancia en la medida a continuación consignada (nueva remisión a la presentación citada, vista en diálogo con los arts. 209 a 212 cód. proc.; y, como corolario del apartado, Quadri, G. H. y Boedo, Marcelo F. en “Medidas cautelares: Teoría y Práctica”, págs. 200 y ss., Ed. Erreius, 2017).
Dicho lo anterior, el argumento aducido por la judicatura en punto a la falta de firmeza de las sumas líquidas consignadas hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los créditos reconocidos al actor, no rinde por sí para denegar la tutela peticionada; desde que lo pretendido por el requirente no tiene por fin -como se esbozara- ejecutar aquellos montos, sino asegurarlos en los términos sintetizados al plantear el caso en estudio (remisión al ap. I de esta pieza, a contraluz de los arts. 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y arg. arts. 34.4 y 212.3, cód. proc.).
Clarificado ello, tampoco escapa a este análisis que -desde otro ángulo- la resolución recurrida también frustra la télesis perseguida por la propia instancia de origen al sustituir la tutela cautelar solicitada por la inhibición general de bienes finalmente decretada.
Ello así, por cuanto mientras que el embargo preventivo tendría, en la especie, como eje gravitatorio los bienes específicamente sindicados para asegurar la eficacia práctica de aquel fallo favorable obtenido en los autos principales, el decreto cautelar recurrido extiende su órbita de afectación a la universalidad patrimonial de la accionada; circunstancia que, amerita notar, contraría el espíritu del artículo 204 del código procedimental empleado por la instancia de origen para tonificar la denegatoria del pedido tutelar primigenio (args. art. 213, 2do. párr., en contrapunto con el espíritu del art. 228, 1er párr., del cuerpo cit.).
Siendo así, corresponde hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida en punto al quantum de aquél, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito en función del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 22/3/2024, hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida en punto al quantum de aquél, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito en función del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/05/2024 12:36:30 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:05:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003508881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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