Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. M. Y OTROS C/ R. M. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93637-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado fijó cuota alimentaria para la adolescente MR -nacida el 18/11/2008- y el adolescente NR -nacido el 20/5/20210-, en sendas sumas equivalentes al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) , a cargo de su progenitor (v. resolución del 29/11/2023).
Ello motivó la apelación del demandado el 4/12/2023, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que es totalmente desmedido el proceder de la justicia al fijar aquellas cuotas, tornándose injusta y poco real la cuota fijada en torno a su situación actual, destacando que vive de changas y no puede afrontarlas. Solicita se haga lugar a su apelación y se fije el 60% del SMVyM en forma global para su hija y su hijo (v. memorial del 17/12/2023).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.), frente a los puntuales argumentos dados en sentencia sobre el cuidado personal que ejerce la madre respecto de MR y NR, con quienes habita en una vivienda alquilada, y, sobre todo, frente a los cálculos efectuados en el caso con punto de partida en el índice de crianza establecido para otras franjas etarias, que se escalonan en forma ascendente hasta los 12 años de edad, para proseguir con ese escalonamiento en forma proporcional hasta llegar a las edades actuales de los beneficiarios de los alimentos. Tales fueron los argumentos que sostienen la sentencia, y -como se anticipó- nada se dijo sobre ellos, lo que ya es bastante para desestimar la apelación (art. 260 citado).
Aunque estando involucrados un adolescente y una joven no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificados de nacimiento adjuntos al trámite del 12/3/2021).
Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo -otra vez- no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que si percibiera $200.000 -que dice es un salario promedio- no podría afrontar las cuotas establecidas, pero en forma genérica y sin relación con los propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar las cuotas que se apelan (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente, indicar los ingresos derivados de los trabajos que dice realizar esporádicamente, o changas, como transportista de cereal o leche (v. escrito de fecha 16/5/2023). Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por lo demás, no es dato menor para destacar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso, esa CBT para un adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia, en noviembre 2023- equivalía a la cantidad de $113.725,14 y para una adolescente de 15 años la suma de $ 97.298,17 (CBT noviembre 2023: $126.361,27 x 90% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 13 años; $126.361,27 x 77 % unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uplo
ads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf), dando un total de $ 211.023,31 para ambos; siempre recordando que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza.
Por manera que no aparece manifiestamente excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para cada uno de los beneficiarios, en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $175.000 ($ 146.000 SMVM, noviembre 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSM
VYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/ primera/295159/202309
29). Menores -según se ve- a la suma de las CBT requeridas para no caer por debajo de la línea de pobreza ($211.023,31 de CBT para los dos versus $ 175.000 por el 60% del SMVYM x 2):
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
De tal suerte, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003465252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:13:08 hs. bajo el número RR-244-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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