Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “HERNANDEZ MARIA ESTHER S/ SUCESION VACANTE”
Expte.: -94419-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Reputada vacante la herencia de María Esther Hernández, se designó curador definitivo de los bienes que la componen, al representante de la Fiscalía de Estado (ver res. 31/7/2018).
Con posterioridad, y en el transcurso del proceso, se presenta el letrado Domingo Serra, quien alega ser el denunciante de la herencia vacante, y en tal carácter pretende instar el procedimiento para liquidar los bienes, y así hacerse de la recompensa, a la que afirma tiene derecho (escrito del 9/6/23).
Sustanciado su planteo, el curador no desconoce el carácter de denunciante de la herencia invocado por Serra, y explica que a los fines de decidir el temperamento que se adoptará con relación a los bienes -si se subastarán o se los adjudicará el Estado- ha cursado comunicación a la Dirección de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Economía), a fin de que evalúe la declaración de iliquidez e incorporación al patrimonio fiscal, quedando a la espera de la correspondiente respuesta (escrito de fecha 12/7/23).
Ello motivó una nueva presentación de Serra, quien con apoyo en el decreto 680/17 entiende que el ente administrativo no ha respetado los plazos establecidos en la norma citada, y en la misma presentación solicita ahora, que además se liquide su premio sobre el plazo fijo judicial proveniente de frutos del inmueble que integra el acervo (escrito de fecha 18/8/23).
A ello, el Fisco responde que lo pretendido excede el ámbito judicial, conforme precedente de esta alzada en “Espina, José Juan s/sucesión vacante”, expte 93662, en tanto el denunciante tiene sólo un derecho en expectativa, que se consolida una vez que se cumple con la declaración administrativa de habilidad para denunciar y que el acervo hereditario declarado vacante en forma judicial, ingrese al patrimonio fiscal, extremo que aún no ha sucedido. Ello toda vez, que para el pago del premio que corresponde al denunciante, es imprescindible el ingreso al patrimonio fiscal del acervo hereditario, momento en que el derecho al cobro del premio nace (escrito del 29/9/23).
Con las posturas de los involucrados, quedó planteada entonces la cuestión, que en síntesis, consiste en el alegado derecho de Serra para instar el procedimiento judicial, en relación a los bienes que componen el acervo de la causante.
Es así, que el juez de grado resuelve que lo pretendido por Serra excede el marco de un proceso sucesorio y con cita del art. 768 del cód. proc. y del precedente de esta cámara en autos “Espina s/Sucesión vacante”, decreta que la intervención del denunciante en los presentes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa, quien es la presunta titular del derecho a los bienes del difunto y que es la única que puede reconocerlo en tal carácter (arts. 1, 2 y 3 de la ley 7322), careciendo, en caso contrario, de derecho de instar el procedimiento (art. 21 decreto ley 7543-69 t.o. según decreto 969/87), <ver res. apelada de fecha 3/11/23>.
No conforme con la respuesta del juez, Serra interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que invocó su calidad de interesado y que peticionó al curador definitivo que liquidara los fondos y denunciara si el Estado iba a adquirir los bienes o bien si se procedería a su subasta.
Afirma que se encuentra legitimado para instar el procedimiento ante la inercia o demora del Estado en cumplir en un tiempo razonable con el procedimiento liquidatorio previo al pago de la prestación de la que es  beneficiario. Invoca que la prohibición del art. 21 de la ley 7543 debe entenderse como aplicable únicamente para el supuesto en que el Fisco sustancie regularmente el procedimiento liquidatorio, pero no en el de una pasividad innecesariamente prolongada durante tantos años, en cuyo caso el denunciante tiene interés y está facultado a activar el procedimiento para que se reconozca su derecho en un lapso razonable. Funda su posición en los artículos 729, 768 y 769 del Código Procesal.
Pretende se revoque la resolución y se admita su legitimación para instar en sede judicial el procedimiento liquidatorio del acervo hereditario, por inercia o demora injustificada por parte del Fisco Provincial (ver memorial de fecha 5/12/23).
2. Para negarle al apelante, la posibilidad de intervenir en el proceso, el juez de grado le impuso como condición, la necesidad de contar con autorización administrativa, con cita en los arts. 1,2 y 3 de la ley 7322 y 21 de la ley 7543, si bien ello no ha sido motivo de agravio alguno por el apelante (art. 260 cód. proc.), no es de soslayar que el propio curador no cuestiona el carácter invocado por Serra (denunciante de herencia), bastando ello para tenerlo prima facie, como tercero interesado, en tanto tiene un interés, aún en expectativa (arg. art. 90.1, 729, 768 cód. proc.).
Otro de los fundamentos dados por el magistrado, es que lo peticionado por Serra, excede el marco del proceso sucesorio, y sobre este punto, tampoco hubo agravio (art. 260 cód. proc.).
Si bien le asiste razón al apelante en tanto el precedente citado por el juez <Espina José Juan s/sucesión vacante> contempla una situación distinta, pues allí se pretendía cobrar el premio en sede judicial, mientras en el sub lite, el denunciante de la herencia, pretende intervenir para instar el proceso sucesorio a los fines de que los bienes ingresen al patrimonio fiscal, ello no conmueve el resultado final del juez.
Y por otro lado, aún cuando pudiera pensarse que la ley procesal <arts. 768 y 729 cód. proc.> contiene una excepción al principio general de que los denunciantes de herencias vacantes no pueden intervenir en su trámite para instar el procedimiento (art. 21 Ley 7543, Texto según Decreto-Ley 9140/78), aquella sólo operaría ante la inactividad manifiesta del Fisco (arts. 768 y 729 cód.proc.). Y en tal caso, la intervención debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho, o suplir la inacción, en nuestro caso del curador, cuando a través de un lapso regularmente largo, previa intimación no hayan demostrado interés en proseguir las actuaciones (cfr. Marcelo López Mesa, Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).
Entonces, lo que habilitaría a Serra, a instar el procedimiento, en tanto, tercero interesado, sería la inacción o inactividad manifiesta que se traduzca en un desinterés del Fisco, por instar el mismo. Más ello no se desprende de las constancias de la causa, ya que el Fisco ha procurado realizar los trámites judiciales y administrativos necesarios a los fines de incorporar los bienes del acervo, al patrimonio estatal, sin que pueda demostrarse, que hubo inacción o desinterés en avanzar hacia el objetivo final. Incluso, ante la presentación de Serra, el curador ha informado las gestiones y trámites administrativos pendientes. Así, informó que cumplió con la comunicación del Decreto 608/17 a la Dirección de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Economía), a fin de que evalúe la declaración de iliquidez e incorporación al patrimonio fiscal, con fecha de ingreso 26/5/23 (ver escrito de fecha 29/9/23). Es decir, que para cuando el denunciante de la herencia se presenta (junio del 2023), no había inacción del Fisco, por el contrario se estaba aguardando esa respuesta para poder avanzar en el sucesorio. Todo lo cual, me induce a pensar que aún cuando no se cuestionara la legitimación de Serra en tanto tercero con un interés, no ha logrado sortear el valladar de la inacción o desinterés atribuido al Fisco, requisito exigido para habilitarlo a intervenir en la sucesión (arts.729 y 768 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 10/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:42:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:06:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:21:39 hs. bajo el número RR-218-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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