Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “A., M. E. C/H., J. L. Y OTRO S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94256-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 9/2/2024 y la apelación del 16/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto resulta de interés para el tratamiento del presente, es dable señalar que el 9/2/2024 la instancia inicial resolvió: ’2) En cuanto a la medida de exclusión solicitada por la denunciante en el escrito en despacho, y no contando con los elementos necesarios de ponderación que permitan a la Suscripta adoptar una solución definitiva ni alterar la situación actual, vale decir, contar con una descripción pormenorizada de la situación familiar actual, por el momento no ha lugar (…)’ [v. presentación del 6/2/2024 y resolución recurrida que, por fuera de denegar la exclusión peticionada por la denunciante Alfaro, prorrogó las medidas protectorias hasta el momento dispuestas en favor de Juan Lucas Hofsetz -quien interviene como denunciado y también como denunciante- hasta el 31/5/2024].
1.2 Ello motivó la apelación de Alfaro y su pareja, quienes -en prieta síntesis- advierten que ha variado el cuadro de situación habitacional ponderado por este tribunal en la resolución del 7/12/2023 que denegara la exclusión con la que ahora se insiste y que la instancia inicial sostiene, en tanto -ocurrido el nacimiento de su hijo el 19/1/2024- ya no desean continuar residiendo en el domicilio de la progenitora de aquélla sito en la ciudad de Salliqueló, sino que están dispuestos a reinstalarse en su vivienda de Tres Lomas, que es contigua a la de los denunciados H. y A. y que -amerita recordar- quedó inhabitable tras la colisión vehicular intencionada efectuada por el primero de los nombrados el 10/10/2023.
En ese sentido, enfatizan que la resolución del 9/2/2024 que les prohíbe acercarse al domicilio de los denunciados -se insiste, lindero a la vivienda que ellos habitaban- coloca al grupo familiar recientemente ampliado en estado de vulnerabilidad, por cuanto les impide reinstalarse en su hogar.
Agregan que no es excusa válida la esgrimida por la judicatura en cuanto a la carencia de elementos necesarios de ponderación para resolver sobre la exclusión pretendida, siendo que el expediente contiene sobradas constancias probatorias para tal fin.
Concluyen poniendo de relieve lo que sería la violación del principio de congruencia, por cuanto -mediante resoluciones anteriores de primera y segunda instancia- se han sancionado los actos violentos practicados por los denunciados en su contra, pero se insiste en denegar la exclusión por ellos promovida en aras de retornar a la residencia que debieron abandonar a causa de aquellos.
Piden, en suma, se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se ordene la exclusión de los denunciados H. y A. de su domicilio; a más de autorizar a un operario constructor a ingresar al inmueble para realizar las tareas mencionadas en el acápite I de la presentación del 6/2/2024 (v. memorial del 16/2/2024).
De otra parte, sustanciado el recurso con J. L. H. el 16/2/2024, no se verifica que éste se hubiera expedido sobre el particular.
1.3 Por último, previo a resolver, es de notar que los apelantes han confutado -mediante la presentación del 17/3/2024- los dichos que se dicen vertidos en contexto de la audiencia mantenida con la psicóloga del Juzgado el 6/3/2023, de la que surgiría la deposición de la tesitura asumida respecto del litigio.
Por manera que, sin perjuicio del abordaje que aquello pueda merecer en la instancia de origen y a los efectos de tratar el presente, se pasará a resolver sobre los términos expresados en el memorial a despacho, en el entendimiento de que aún persiste en aquellos el interés recursivo.

2. Sobre la solución
2.1 Tocante a la prórroga de las medidas protectorias en favor de J. L. H. dispuestas en el decisorio recurrido -que, al decir de los apelantes, frustra la reinstalación del grupo familiar en el predio donde también se asienta la vivienda del nombrado- es dable tener presente que, para así decidir, se ponderó: ‘teniendo en consideración que la conflictividad entre las partes sigue plenamente vigente, y que el vencimiento de las medidas dictadas en autos a favor de J. L. H., opera el día 22/2/2024, para evitar futuros nuevos hechos como los acaecidos en autos, entiendo corresponde proceder a la prórroga de las mismas’ (v. res. cit. que despacha la presentación por aquellos efectuada el 6/2/2024).
A resultas de lo reseñado, es de memorar que, si bien asiste a los apelantes el derecho de controvertir los extremos valorados por la instancia de origen y pedir la modificación o extinción de las medidas que se hubieran dispuesto, la revocación de éstas debe decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de los interesados- de la infundabilidad de los aspectos ponderados por la judicatura, o bien a causa de la constatación por parte de ésta última del cese del riesgo que hubiera motivado el dictado de esas medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Ello así, desde que -respecto de la primera de las variantes- son los propios recurrentes, quienes -a los efectos pretendidos en la presentación del 6/2/2024- exponen la subsistencia del conflicto que diera origen al dictado de medidas de protección mutuas, como sostuvo la jueza de la causa (v. memorial a despacho); mientras que -en punto a la segunda-, no escapa a este estudio que, de los nuevos hechos denunciados por H., emerge -a más de la desobediencia de los apelantes a la manda judicial impuesta el 9/2/2024- el riesgo ciertamente alto que el cuadro de situación importa para todos los involucrados (arts. 1 y 7 de la ley 12569; a la luz de la denuncia agregada el 18/2/2024, que da cuenta de la presencia de un arma de fuego en poder de los recurrentes durante tales sucesos; v. con especial atención, ap. ‘Paso 7′ de la pieza, donde se consigna ‘RIESGO ALTO’ en punto al ‘Resultado escala de predicción de riesgo de violencia’).
Por manera que los argumentos traídos, conforme el desarrollo anterior, no rinden para torcer el decisorio apelado; debiéndose estar, por consiguiente, a la prórroga ordenada el 9/2/2024 (arts. 34.4 del cóc. proc. y 7 de la ley 12569).
2.2 Sin perjuicio de que lo dicho implica -por sí- la imposibilidad de los apelantes de reinstalarse en el predio en atención a la contigüidad de las viviendas de unos y otros, para mayor satisfacción de aquellos en cuanto al tratamiento de los agravios traídos para pedir la exclusión de H. y A. de su domicilio, deviene justo efectuar algunas ampliaciones.
Sostienen los apelantes que la negativa jurisdiccional, coloca al grupo familiar en situación de vulnerabilidad al obstruírseles el reingreso al que supo ser su hogar (v. memorial en estudio).
Pues bien.
Por un lado, es del caso recordar que ésta cámara ha tenido oportunidad de valorar las causales que determinaron su retiro del mismo, habiéndose resuelto en tal oportunidad mandar a instrumentar diversas medidas protectorias en favor de Alfaro y Rodríguez a resultas de aquellos hechos, aunque se dispuso denegar el pedido de exclusión que ahora reiteran; puesto que aquél -en los términos en que había sido promovido- no tenía por fin ocupar la vivienda de H. y A., ni tampoco reinstalarse allí, dado que -según surgía de sus propios dichos- se encontraban residiendo en la ciudad de Salliqueló, sin manifestar intenciones de retornar al lugar (v. este tribunal, resolución del 7/12/2023).
Circunstancias cuya modificación -al menos, de momento- no puede afirmarse; desde que de las constancias acompañadas el 6/2/2024, no se extrae otra cosa distinta de la intención de trasladarse nuevamente al lugar; debido a que, no surge de allí ni tampoco del memorial a despacho, que los recurrentes hayan efectivamente dejado de residir en la vivienda familiar de Salliqueló (arg. art. 384 cód. proc.).
Pero, por otro lado y a más de lo anterior, resulta pertinente observar que la instancia inicial señaló: ‘es indudable que la problemática familiar exhibida en ésta causa, impone la necesidad de un abordaje integral, que permita su contemplación en su conjunto, sin lugar a peticiones y soluciones aisladas y espasmódicas, por cuanto “el procedimiento en cuestión no implica una solución de fondo al conflicto familiar existente sino una intervención en la emergencia. Además no debe perderse de vista que la intervención de la justicia en materia de violencia familiar tiene como objetivo principal el cese de los hechos violentos y en ese orden las medidas que se dicten deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, debiendo las partes involucradas ocurrir por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer sus derechos… Teniendo en consideración los elementos arrimados y las situaciones de violencia en las que ahora también pueden ser víctima personas menores de edad (por cuanto ha nacido el hijo de la denunciante), es preciso insistir en el abordaje de la denuncia por violencia doméstica desde la mirada interdisciplinaria de profesionales instruidos para evitar que el conflicto familiar siga generando un riesgo para las víctimas de violencia, no encontrándose por ello dadas las condiciones para modificar las medidas dispuestas. En definitiva, se estima prudente mantener las medidas adoptadas y no hacer lugar -por el momento- al planteo de la denunciada (exclusión de la vivienda contigua del Sr. H.), hasta tanto se cuente con un diagnóstico de situación actual de los involucrados. Por lo cual considero pertinente que tanto la Asistente Social como la Psicóloga, que integran el Equipo Técnico de éste Juzgado, luego de las entrevistas y pericias que deberán efectuar a los mismos, se expidan sobre la conveniencia y, en su caso, modalidad en que debe desarrollarse la medida cautelar solicitada. Tal decisión, como las adoptadas con anterioridad por la Suscripta en autos, apuntan siempre a neutralizar la situación de crisis familiar denunciada, evitando mayores riesgos’ (v. resolución apelada).
Y, sobre esa base, se encomendó al Equipo Interdisciplinario del Juzgado la pericia psicológica e informe socio-ambiental de todos los involucrados de autos a los fines de contar con un diagnóstico de situación actual de la problemática de violencia y diagnosticar riesgo actual de la conflictiva denunciada; diligencia que -a la fecha- no se ha podido cumplimentar, en razón de la controversia suscitada en torno a la entrevista que los apelantes mantuvieron con la Perito Psicóloga el 6/3/2024 y la incomparecencia de H. a la evaluación fijada para el 8/3/2024 (v. resolución apelada, informe del 8/3/2024 y presentación en esta instancia del 17/3/2024).
En consecuencia, siendo que las alegaciones traídas por los apelantes no tienen peso específico suficiente para revocar por sí el decisorio ni tampoco se encuentran realizadas -al momento de emitir este voto- las gestiones dispuestas para lograr un abordaje cabal del pedido de exclusión promovido, corresponde estar al criterio de la instancia inicial de denegar la exclusión peticionada hasta tanto se cuenten con elementos de ponderación bastantes para expedirse sobre el particular (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:58:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:16:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774003458177
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:16:45 hs. bajo el número RR-216-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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