Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ MARIA ALEJANDRA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94198-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/1/24 y 5/2/24 contra la resolución regulatoria del 22/12/23.
CONSIDERANDO.
El órgano sindical cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor mediante los escritos del 31/1/24 y 5/2/24 pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia y conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura distribuido entre los contadores que participaron en el proceso -Mensi y Masaedo- de acuerdo a las tareas que desempeñaron y un 20% al letrado Gómez (v. resolución del 22/12/23; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado ya sea entre los síndicos que actuaron o entre todos los profesionales no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
De modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar los recursos interpuestos (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/1/24 y 5/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:58:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:15:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003458169
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:15:43 hs. bajo el número RR-215-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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