Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94095-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
Para resolver la contienda planteada, se debe destacar que uno de los criterios que este tribunal asume para la atribución de la competencia es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
En el caso, cuando comenzó a funcionar el Juzgado de Familia de Pehuajó el 24/4/2023 la causa ya estaba radicada por demanda y contestación en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, más que el 24/11/2023 se presentaron y contestaron demanda las herederas del demandado fallecido, oponiéndose a la conversión de la adopción pretendida aquí (v. escritos del 9/3/2023, 14/6/2023, 21/11/2023 y 24/11/2023).
Sumado a ello, de forma posterior a la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen emitió numerosos proveídos (v. a modo de ejemplo: proveídos del 25/4/2023, 2/5/2023, 2/6/2023, 14/7/2023, 9/8/2023, entre muchos otros) entendiéndose que -aún con la entrada en actividad del nuevo Juzgado de Familia-, continuó asumiendo la competencia para intervenir en el presente, sin hacer mención a la cuestión de competencia hasta febrero del corriente año, fecha en la que se declaró incompetente.
Y en ese sentido también tiene dicho esta cámara que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
Por los criterios expuestos, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en la tramitación de la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237200774003455722
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:34:44 hs. bajo el número RR-201-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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