Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94425-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 7/12/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 18/3/2021 se dictó sentencia en el expediente principal “C. B. y otro c/ C. S. N y otros s/ alimentos” (expte. 18515).
Para resolver se tuvieron en cuenta los hechos expuestos en la demanda, los que se tuvieron por reconocidos en virtud de que J. M. C. no contestó la demanda instaurada en su contra (v. sentencia del 18/3/2021 en expediente principal antes citado, visible a través de la MEV).
En la sentencia se consideró que el demandado trabajaba en un taller mecánico propio, ganaba alrededor de $100.000 y tenía automotores inscriptos a su nombre, además que el cuidado personal de B. estaba a cargo de su progenitora.
Teniendo en cuenta aquellos hechos, sumado a las condiciones de salud del niño B. -que necesita alimentación ultra saludable por su padecimiento de hipotonía intestinal, controles específicos, terapia ocupacional, osteopatía biomecánica por su condición de hiperlaxitud, fonoaudiología, natación y equinoterapia, entre otras cosas- en primera instancia se decidió fijar una cuota alimentaria equivalente a 1,5 SMVM, resolución que quedó firme.
2- Con fecha 2/11/2021 el allí demandado inicia el presente incidente de disminución de cuota. Alega que en el proceso principal le fue imposible probar que B. vivía junto a él más de la mitad del tiempo y que en esa proporción o más atendía materialmente a su cuidado, sumado a que sus ingresos no son los imaginados por la progenitora; por ello solicita que la cuota se reduzca al 50% del SMVM (v. demanda en este expediente del 2/11/2021).
La sentencia ahora apelada rechaza el incidente de disminución con fundamento en que el cuidado personal de B. lo detenta su progenitora y que por ello pasa mayor cantidad de tiempo en el hogar materno, sumado a que los recursos de los progenitores no son equivalentes (v. sentencia del 7/12/2023).
Disconforme el actor por esa resolución, la apela.
Sus agravios se basan, conforme lo expuesto en el memorial, que de la demanda en este expediente y de las constancias del expediente de cuidado personal se desprende que el tiempo que comparte B. con sus progenitores es proporcional y que pasa importante tiempo con cada uno; y que aunque el tiempo que pasa con su madre es mayor, eso no sustenta la decisión de no reducir la cuota. También se agravia de que no se ha probado que sus ingresos sean mayores a los de la progenitora (v. memorial del 27/12/2023).
3- Para resolver en el marco de esos agravios es factible considerar el expte. “C. J. M. c/ T. C. H. s/ cuidado personal” numero de cámara: 92835, citado por el incidentista (arg. art. 272 cód. proc.).
De allí surge que con fecha 14/11/2022 las partes presentaron un convenio que da cuenta del régimen de visitas de J.M respecto de B., que expresa: “lunes y miércoles, desde la salida de la escuela hasta el día siguiente que el progenitor lo reintegra al establecimiento educativo, lo mismo el fin de semana desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes que lo reintegra en horario de ingreso escolar al establecimiento.- El fin de semana que el niño permanezca con el papá, lo verá nuevamente el día miércoles”, con ampliaciones por cumpleaños, fiestas y vacaciones tanto de invierno como de verano (v. convenio del 14/11/2022, homologado el 24/11/2023 en expte. cit).
Pero se advierte del mismo expediente que con fecha 13/11/2023 el mismo incidentista da cuenta de que “El padre ya no retira ni reintegra a B. de la Escuela sino que  lo hace el transporte en el domicilio materno siempre…”; por lo que el régimen estipulado no se estaría cumpliendo, al menos en su totalidad, más que del traslado contestado por la progenitora surge que B. pasaría tiempo con su padre pero no se sabe con precisión cuánto tiempo (v. escritos del 13/11/2023 y 28/11/2023 en expediente antes citado). Más allá de que no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre, que de por si implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del cód. proc..
Ya con esas manifestaciones, considerando que el régimen no se cumple de la manera prevista y la residencia principal junto con la progenitora, el agravio respecto al cuidado que ejerce sobre B. no es suficiente para hacer lugar a la disminución solicitada, por resultar contrario a las constancias del expediente de cuidado personal citado, y por no tener apoyatura probatoria bastante en este expediente que sirva para demostrar que el tiempo compartido con el niño es en realidad el estipulado en el convenio, o un tiempo mayor (arg. art. 635.4, 375 cód. proc.)
Por lo demás, respecto al otro agravio relativo a sus ingresos, argumenta que en el expediente no se ha probado que él cuente con mayores ingresos, pero lo cierto es tampoco probó lo contrario, es decir, que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista.
En el escrito de demanda el incidentista alegó que convive con sus padres, pagando una parte proporcional del alquiler de la casa y los servicios, que también paga los gastos de comida, ropa y farmacia de B. cuando está bajo su cuidado, que no cuenta con bienes inmuebles ni automotores a su nombre y que sus ingresos varían entre $40.000 y $50.000 mensuales dependiendo los trabajos que realice en el taller, y por eso le resulta imposible afrontar la cuota fijada.( v. escrito de demanda del 2/11/2021). Pero más allá de aquellas alegaciones, cierto es que no están probadas en el marco de este incidente (arts. 635.4, 375 y 384 cód. proc.).
Y respecto a ello es criterio de este tribunal que la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, así, en este caso sería en alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 375 y 384 cód. proc; esta cámara expte. 93931, sent. del 21/7/2023, RR-549-2023; entre otros).
Además, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por sí no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre otros).
Por los fundamentos antes expuestos, los agravios expuestos no son suficientes para revertir la decisión apelada, por lo que la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 7/12/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 09:55:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:04:13 hs. bajo el número RR-196-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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