Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “A. M. C/ P. M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94403-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/11/2023 y la apelación del 6/12/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí interesa, el 24/11/2023 el denunciado realizó dos presentaciones: la primera, a las 12:10:02 y la segunda, a las 18:39:03 cuyo contenido se halla reservado; si bien se tuvo a la vista para la confección de este voto. Y, de ese modo, peticionó -por un lado- la incorporación de nuevos testigos a la causa y -por el otro- la reserva de uno de los testimonios oportunamente ofrecidos.
1.2 Frente a ello, la instancia de origen resolvió -en primer término- no ha lugar a su incorporación, toda vez que debió hacerlo en oportunidad de la contestación de la demanda; y -en segundo lugar- no hacer lugar a la reserva de testimonio peticionada, a tenor del principio de defensa en juicio y el derecho de la contra-parte a controlar la producción de la prueba debidamente ofrecida. Ello, a la par de señalar que el conflicto precedente entre la actora y el testimonio que se pretende reservar, estaría comprendido dentro de las generales de la ley (v. resolución apelada del 29/11/2023).
1.3 Ello motivó que el demandado articulara revocatoria con apelación en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos.
Tocante a la incorporación de nuevos testigos, aduce que no se ha ponderado adecuadamente la entidad de los hechos ventilados en las presentes ni se ha considerado que se ha sustituido patrocinio sin haberse producido las pruebas oportunamente ofrecidas.
En ese tónica, dice que la admisión de los nuevos testigos aportados implicaría el aporte de datos valiosos para dirimir la cuestión, que -enfatiza- involucra el sano crecimiento del niño B., a quien -conforme su visión del asunto- se lo está privando de recomponer el vínculo con su padre. Por manera que, sin perjuicio del estadio procesal imperante, se debe tener presente que éste es un proceso de familia, cuyo desarrollo debe ser amplio y flexible para poder llegar a la verdad material y darle solución al conflicto, teniendo en miras el interés superior de aquél.
Y, en punto a la reserva de testimonio denegada, dice que el testigo ofrecido no se encuentra incluido en las generales de la ley en función del mentado principio de amplitud probatoria y que, además, fue ofrecido en ocasión de contestar demanda sin que ello haya merecido oposición alguna por parte de la accionante.
Pide, en suma, se revoque la resolución dictada y, en consecuencia, se haga lugar tanto a la incorporación de nuevos testigos como a la reserva testimonial denegada por la instancia de origen (v. memorial del 6/12/2023).
1.4 Denegada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, ésta es sustanciada con la actora, quien solicita el rechazo del recurso en estudio.
Para ello, señala que si el demandado tiene posibilidad de incorporar pruebas distintas a las ofrecidas en demanda, colisiona con el principio de preclusión que debe observarse en la tramitación procesal; a la par que sostiene que, en caso de admitirse testigos excluidos, se comprometería -además del orden público- su derecho de defensa, al impedírsele un correcto contralor de la prueba (v. contestación del 19/12/2023).
1.5 Por último, la asesora interviniente toma conocimiento del recurso incoado, de los agravios expuestos y de su respectiva contestación, dictaminando que se está en condiciones de resolver; lo que se hará seguidamente (v. dictamen del 1/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, es de aclararse que existe crítica concreta y eficaz en el memorial bajo tratamiento en los términos del art. 260 del cód. proc., pues frente a la denegatoria de la instancia inicial de incorporar nuevos testimonios y no hacer lugar a la reserva del que preste uno delos testigos ya propuestos, la parte apelante desarrolla argumentos que -como se verá- son bastantes para que esta cámara deba argumentar en torno a los agravios traídos.
2.2 Para proseguir. Cabe memorar que, en materia de familia, salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas -que no es éste el caso-, los demás se rigen por las disposiciones del proceso sumario previstas en el artículo 484 del código procedimental que prescribe que ‘con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del art. 332, y -en cuanto atañe al asunto traído para su elucidación- ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaran valerse’ (v. pautas establecidas en el art. 838 para la tramitación de los procesos de familia y remisión al art. 484, cód. cit.).
Valladar que encuentra su génesis en el principio de preclusión, que implica que, una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada; como se aprecia que aquí se pretendería mediante la incorporación de testigos no ofrecidos en la oportunidad procesal pertinente (arts. 34.4 y 484 del cód. proc.).
Bajo ese prisma, es de observar que, en ocasión de contestar demanda, el apelante ofreció -entre otras medidas probatorias- prueba testimonial; la que, sea dicho, se encuentra producida casi en su totalidad, habiendo ocurrido ello en forma posterior a la sustitución de patrocinio, a la que ahora apela para robustecer aquella petición (v. ap. V.2 de la contestación de demanda del 4/2/2022 y actas agregadas el 27/12/2023).
Y, en ese orden, tampoco pasa desapercibido a este estudio que el demandado no brinda ningún argumento en punto a lo que podría ser la insuficiencia de esos testimonios ya recabados o qué extremos distintos a los allí comprendidos podrían emerger de las declaraciones de estos nuevos testigos propuestos.
Pues, para más, lejos de argüir el acaecimiento de un hecho nuevo que acaso permitiera adentrarse en la evaluación de la conveniencia de habilitar tal accionar, es el propio recurrente quien clarifica que esas nuevas testimoniales ofrecidas estarían enderezadas a echar luz sobre hechos aducidos en los escritos postulatorios; tópicos abordados -se reitera- por los testigos ya citados.
En definitiva, aunque se trata de un proceso de familia, no alcanzan los motivos brindados por el apelante para hacer caer aquel principio de preclusión en cuanto a la prueba, ni siquiera con sustento en la flexibilidad del art. 710 del CCyC.
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar en este tramo.
2.3 Para continuar. Relativo a la reserva de testimonio denegada, este tribunal entiende prudente sostener el criterio de la instancia inicial que la denegara; al menos, teniendo en vista las afirmaciones sobre las que el recurrente ha encaballado la solicitud. Pues, si el eje de lo requerido es el conflicto pre-existente entre quien debe prestar declaración y la contra-parte, la judicatura posee amplias facultades -en tanto directora del proceso- para adoptar las medidas que estime corresponder para mantener la buena marcha del mismo, como así también para asegurar la integridad de todos los involucrados que acaso -según postula el apelante- pudiera verse perturbada a consecuencia de la declaración que se efectúe; ello, sin necesariamente coartar la prerrogativa que le asiste a la actora de realizar el respectivo contralor de la prueba ofrecida (args. arts. 34.5.c, 35, 424, 440 segundo párrafo y 446 del cód. proc.).
Máxime que -como se sostiene en la resolución apelada para brindar mayor soporte a la decisión-, se trataría del testimonio de una persona que podría hallarse comprendido en las generales de la ley, en cuyo caso se refuerza el principio de control que debe otorgarse a la contra-parte sobre los testimonios que se presten en la causa (arg. arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. de Bs.As, 439 y 440 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no prospera tampoco en este segmento, aunque encomendándose a la instancia inicial, a efectos de recibir tal declaración, la adopción de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal (arg. arts. 1710 CCyC, 34.4 y 35 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023; encomendándose a la instancia inicial, a efectos de recibir la declaración tratada en el apartado 2.3 de esta pieza, la adopción de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal.
Con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:07:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:28:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:58:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231500774003453170
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 12:58:37 hs. bajo el número RR-192-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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