Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -94376-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación del 8/11/2023 contra la sentencia del 8/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y fijó una cuota alimentaria mensual en favor del niño I. en la suma equivalente al 45,3 % del Salario Mínimo, Vital y M y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 8/11/2023).
Frente a esta decisión, ambos progenitores plantean recurso de apelación; la progenitora alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentado (v. memorial del 22/11/2023). A su turno el progenitor se agravia de la cuota alimentaria establecida dado que -a su entender- las partes mantienen el cuidado personal compartido del niño y que sus ingresos no son iguales a los de la progenitora, por lo que solicita se deje sin efecto la cuota pretendida por la actora respecto del niño (v. memorial del 24/11/2023).
2. 3. Recurso parte demandada, el que será tratado primero por una cuestión de método.
2.1. El demandado alega la existencia de un cuidado personal compartido respecto del niño y que su salario es menor que el de la progenitora del niño; por lo que al existir -a su juicio- equivalencia en los días en que el menor permanece al cuidado de cada progenitor entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 24/11/2023).
Principio por decir que, conforme se desprende del acta de absolución de posiciones del 27/10/2022, el cuidado personal de niño se encuentra en cabeza de su a madre, o sea la residencia es en e domicilio materno (v. posición 1 del pliego de posiciones adjunto al trámite del 26/10/2022; art. 411 cód. proc.).
En la misma absolución de posiciones, en la ampliación a la posición N°8, el apelante manifestó “que su intención es que esté con el nene en tiempos iguales pero esta arrepentido de ese cincuenta por ciento porque no esta viendo a mi nene”, v. acta de la fecha antes referenciada. Hasta aquí, solo se traduce intención pero no se advera que efectivamente sea así (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el mismo camino, de la prueba testimonial surge que el niño reside en el domicilio de su madre (v. respuesta a pregunta n° 1, en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales del 29/12/2022 desde el minuto 6:17 a 6.20 de Karina Beatriz Colón; y respuesta a pregunta N° 1 de Guillermina Marili Savoy, v. acta del 29/12/2022; arg. art. 456 cód. proc.).
También en el informe social del 17/4/2023, la perito informó que el niño tiene residencia principal con su madre así como que el recurrente vive solo (v. informe social del 17/4/2023).
Tocante a este ítem, el recurrente alegó que esas circunstancias detalladas por la perito no eran ciertas, pero cabe aclarar que no obra en autos ni pedido de explicaciones ni impugnación al respecto, por manera que tales datos podían ser evaluados por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funden y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás elementos de convicción de la causa, circunstancia que aconteció en la especie (art. 474 cód. proc.).
De la compulsa del expte. 6287 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, vinculado al presente, a poco de observar los escritos de demanda y su contestación se vislumbra que la intención de los progenitores es arribar a un tipo de cuidado personal compartido indistinto pero siempre con residencia principal en el domicilio materno (v. escrito de demanda del 27/7/2022 y su contestación del 6/9/2022.
En este punto es menester recalcar que lo que hasta ahora surge del expediente antes referenciado, así como de éste, es que el niño tiene su residencia principal en el domicilio materno, que ambos proponen diferencias en el cuidado personal respecto de días y horas que el niño permanecerá con cada uno pero no surge, hasta ahora, un régimen diferente que contenga la equivalencia que propone el apelante y en su caso poder acudir a lo establecido en el art. 666 del CCyC (arg. art. 384 cód. proc.). Sin perjuicio de adelantar que no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos (sin conocer ingresos, no se puede mensurar esa equivalencia).
Por lo demás, es de recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hijo, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte no muy significativo (ver declaraciones testimoniales citadas e informe social).
2.2. Siguiendo con el orden de los agravios, el recurrente alega que si la CBT para la edad del niño representa una suma de dinero y -a su entender- esa suma debía ser soportada en partes iguales por ambos progenitores, ese monto total, es decir, multiplicado por dos, superaba holgadamente el resultado de la CBT para un adulto equivalente, según los parámetros del INDEC.
Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada, como luego se verá (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaré el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM lo que implica que se aumenta en el mismo porcentual.
Es criterio usual de este tribunal acudir a parámetros objetivos de readecuación para evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicha circunstancia ha sido utilizada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
Por lo que viene a ratificar el criterio utilizado por este tribunal desde hace ya algunos años.
Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado de que fijar la cuota en una suma fija, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
Por fin, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada porque comparten el cuidado personal.
Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como albañil (v. memorial del 24/11/2023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tal actividad, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
Por último, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023 en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569-, RR-52-2023), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
3. Recurso parte actora
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de este voto, I. de 6 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 13/7/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 45,3% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT que con la aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del niño, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:
* en noviembre de 2023 el 45,3% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.138 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 5/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 6 años era de $ $80.871,21 (0,64% de la CBT por adulto equivalente -$126.361,27-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf ).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $66.138, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo menor del accionado.
* mientras que la CBA para un menor de 6 años era de $38.327,59 (0.64% de la CBA por adulto equivalente -$59.886,87-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia.
De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño alimentista en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
Cabe aclarar, que se utilizó el mismo parámetro aplicado en la sentencia apelada en los considerandos pero sin la conversión a SMVyM, por resultar el método que más se ajusta a la realidad del niño alimentista (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 13/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/11/2023, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista en el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño en cada período de aplicación (arst. 658 y 659 CCyC).
b) Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto el 9/11/2023.
c) Con costas de ambos recursos al apelado vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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