Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa de fecha 25/12/2023 punto IV contra el juez Sebastián A. Martiarena y el informe de fecha 28/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).
En el caso, el heredero demandado recusa al juez Sebastián A. Martiarena con fundamento en la causal de prejuzgamiento (art. 17.7 del cód. proc.), alegando que dicho magistrado se ha expedido sobre la cuestión de fondo al determinar si Lía Josefina Semper era o no capaz al momento de otorgar el testamento cuestionado, fuera de la oportunidad para hacerlo. Manifiesta que en autos se encuentra configurado un claro prejuzgamiento en virtud de que el juzgador consideró que se encuentra acreditado que aquélla no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento.
De su lado, el juez, en el informe del art. 26 del Cód. Proc., expresa que solo ha resuelto una cautelar pedida por la actora y a la cual le ha hecho lugar en función de la verosimilitud del derecho que ha considerado acreditada en carácter de prima facie, pero sin decidir sobre el fondo del asunto, en tanto y en cuanto, la verosimilitud fue sólo analizada en función de la cautelar solicitada (ver informe del 28/12/2023).
2. Ya se ha dicho en situaciones similares que “ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta Cámara, res. del 3/5/94, “Arias c/ Hernández”, L. 25, Reg. 48; ídem, res. del 21/10/97, “Comunidad Indígena del pueblo Pampa Mapuche Cacique Pincén c/ Municipalidad de General Villegas s/ Amparo (pieza separada sobre recusación)”, L. 28, Reg. 97; art. 17 inc. 7 cód. proc.).
Y en ese camino se ha puntualizado que la causa de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. también este tribunal, res. del 7/11/95, “Pesavento, Juan Marcial c/ Grobocopatel Hnos./ S.A.A.C.I.F.T. y C. s/ Amparo s/ Incidente de recusación”, L. 26, Reg. 184).
Pero en la especie, el juez recusado se limitó a resolver la medida cautelar solicitada por las herederas actoras el 14/12/2023, de modo que no puede considerarse que haya mediado adelanto de opinión injustificado sobre el resultado del pleito por el hecho de haber esgrimido argumentos tendientes a determinar la verosimilitud del derecho invocado a los fines de la cautelar, y aunque se haya hecho lugar a la misma. La mención de la frase “al parecer, no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento, así lo deja aclarado la médica”, no es suficiente para razonar que haya efectuado una opinión excesiva fundada sobre aspectos sometidos a la decisión de mérito, en la medida que de alguna manera debió referirse a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida. En rigor, se limitó a examinar prima facie -como en la misma resolución lo expresa- los motivos que estima suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
No existen, pues, razones sólidas respecto de los motivos que constituirían el fundamento de la recusación y por ello, la cámara RESUELVE:
Rechazar la recusación deducida contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 2 departamental.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:32:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003447617
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:04:48 hs. bajo el número RR-172-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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