Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ VILLARREAL JORGE ALBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -94463-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
En realidad, lo que se debe resolver en esta oportunidad es si la recusación sin causa efectuada al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 fue bien o mal aceptada por aquél, en virtud de haberse concitado el rechazo por parte de la titular del Juzgado de Familia departamental.
Veamos.
Con fecha 7/2/2024 se promovió una medida de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46.
En el punto 9 del mismo escrito se recusó sin causa al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 departamental y se solicitó que se envíen las actuaciones a la Receptoría
General de Expedientes para su reasignación (v. escrito del 7/2/2024).
Aceptada la recusación por parte del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2, se radicó la causa ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
Pero lo que sucedió fue que aquél juzgado se encuentra interinamente a cargo del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2; quién fue recusado, por lo que entendió que correspondía remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de que proceda al sorteo del Organismo en el que tramitará la presente causa con fundamento legal en los artículos 14 y 16 del cód. proc. y el art. 9 Ac. 2212/87 SCBA (v. prov. del 26/2/2024).
Con fecha 27/2/2024 se hace saber que la designación recayó sobre la jueza Maria Florencia Marchesi; y al radicarse la causa en juzgado del que es titular, la magistrada argumentó que “la recusacion planteada lo es en un juicio sobre Accion de Secuestro (art 39 Ley 12962) y que el art 26 del Dec-Ley 15348/46 establece que el procedimiento aplicable a estos casos sera sumarisimo y en consonancia con el art. 484 del CPCC para los juicios de carácter sumario en que no procede la recusación sin causa, es posible por analogía entender que para el proceso especial sumarísimo tampoco procedería el mismo” (sic), motivo por el cual no acepta la recusación planteada, remitiendo el expediente al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. prov. del 29/2/2024).
Y en el entendimiento del juez previniente, el art. 496 del código procesal que regula el proceso sumarísimo no establece la imposibilidad de las partes para requerir este instituto, manteniendo su decisión inicial (v. prov. del 5/3/2024), razón por la cual el conflicto debe ser dirimido aquí.
Para ello, se debe considerar que la reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el artículo 14 del código procesal civil y comercial de Nación que establece en su artículo 15 la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos (cfrme. “Códigos Procesales…”; Morello Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, págs. 334 y 343).
Más, se ha sostenido también jurisprudencialmente, que se excluye la posibilidad de deducir la recusación sin causa en los procesos plenarios abreviados, y con mayor razón se puede concluir su inviabilidad en los procesos sumarísimos (v. Juba sumario B252776, CC0201 LP 86105 RSI-229-97 I 8/7/1997; B1402985, CC101 MP 134906 RSI-124-1 I 8/3/2001, entre otros)
En ese sentido, no se advierte factible hacer lugar a la recusación sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la recusación sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto 9, del escrito de fecha 7/2/2024. Con conocimiento a la titular del Juzgado de Familia 1 departamental.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:15:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:52:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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