Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94333-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria de fecha 16/2/2024, contra la resolución del día 6/2/2024 de la parte actora y del demandado Maranta, respectivamente-.
CONSIDERANDO:
Reposición de la parte actora.
De inicio, la reposición solo procede contra las providencias simples de presidencia del tribunal, lo que de por sí torna inadmisble la ensayada en el caso (art. 265 cód. proc.).
Sin embargo, a fin de explicitar los alcances de las notificaciones automatizadas, se dirá lo siguiente:
Sostiene que la resolución de este tribunal del día 6/2/2024 es errónea, en cuanto interpretó que la resolución apelada del día 15/8/2023 del juez fue notificada automatizadamente.
En ese orden explica que no es así, que la resolución de primera instancia no se notificó de manera automatizada, pues no cumplió con los requisitos que surgen del acuerdo 3991/20 de la SCBA, esto es insertar los domicilios electrónicos de quienes se debían notificar, conforme el art. 1 del citado acuerdo que incorporó a su vez el art. 11 del Acuerdo 3845; pues -según su razonamiento- solo se colocaron en el encabezamiento del decisorio y no en el texto del mismo como lo prevé la normativa citada, según su criterio. Para culminar interpreta que le juez omitió la opción “firmar y notificar” que tiene el sistema de gestión.
Ahora bien; la normativa vigente en lo que respecta a las notificaciones realizadas por medios electrónicas, es desde el 1 de noviembre del año 2021 el Acuerdo 4013, hoy ordenado su texto por el Acuerdo 4039 de la SCBA, y desde esa fecha quedó derogado -entre otras normativas-el Acuerdo 3845 de ese tribunal, que había sido modificado por el acuerdo 3991 de la SCBA .
Por manera que la resolución apelada de fecha 15/8/2023 debía ser notificada de conformidad a esa normativa y no al derogado Acuerdo 3845, se reitera modificado por el Acuerdo 3991/20; y así lo fue.
Sin perjuicio de reparar que en el derogado art. 11 del Acuerdo 3845 -texto según art. 1 del Acuerdo 3991- no expresaba que los domicilios debieran insertos “dentro” de la providencia, resolución o sentencia a notificar; simplemente, establecía que debían estar “en”, y en el caso estaban pues se los puede visualizar como referencias de la resolución notificada.
El sistema Augusta permite cargar el domicilio de quien se deba dirigir la notificación en la parte inferior de la pantalla a través de la referencia “domicilio electrónico de la causa”, y luego a través de la opción firmar y notificar, “disparar” la notificación hacia ese domicilio electrónico.
Una vez, “disparada” la notificación, a través del sistema Augusta se puede compulsar la misma desde el “historial de notificación”; por ejemplo se puede visualizar el “alta”, “lectura” o la “indicación como procesada” de esa notificación, de cada uno de los destinatarios de la misma e incluso la cantidad de veces que accedieron con indicación de fecha y hora exacta.
Por ello, la notificación de la resolución de fecha 15/8/2023 fue correctamente efectuada de manera automatizada, en los plazos y con las consecuencias de la resolución de esta cámara de fecha 6/2/2024, la que debe ser mantenida y se rechaza la reposición planteada (arg. art. 265 cód. proc.).
Revocatoria in extremis planteada por el demandado Maranta.
Por lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de aquella manera, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En prieta síntesis, el demandado expone que la sentencia del día 6/2/2024 es errónea en el cómputo de los plazos y de la fecha de notificación. Dice que “.. La resolución apelada del día 15/8/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 18/8/2023 Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 3/11/2020), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 23/8/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24/8/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que son extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023…”. Ahora bien, V.E. no consideró que el día 21/8/2023 fue feriado [1] y por ende inhábil conforme el art. 152 del Código Procesal…”, para continuar diciendo que su apelación fue presentada el día de su vencimiento dentro del plazo de gracia judicial.
Es cierto que el día 21/8/2023 fue inhábil, y fue computado de esa forma; aún así la apelación presentada el día posterior a su vencimiento del 23/8/2023, no lo fue dentro del plazo de gracia judicial del 24/8/2023, a poco de ver que fue presentado este día pero a las 18:44:46, por lejos después de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; v. escrito del 24/8/2023).
Por otro lado, se agravia de lo resuelto por este tribunal por haber revisado una resolución que se encontraba firme y consentida, lo que no se hallaría dentro de sus facultades.
Pero al respecto, como ya tiene dicho esta cámara que “…el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar si fue un recurso interpuesto en término, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes arg. art. 38 de la ley 5827 (conf. sent. de este tribunal del día 9/11/2022 en autos “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485) Expte.: 93394…”, RR. 829/22).
Se rechaza también la revocatoria in extremis.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la reposición planteada por la parte actora y la revocatoria in extremis del demandado Aníbal Maranta, del día 16/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado inicial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:59:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:37:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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