Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/QUIEBRA”
Expte.: -89497-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 20/10/2023 contra la resolución del 13/10/2023
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 13/10/2023 decide, considerando que existe cosa juzgada respecto a lo requerido por el heredero en la presentación de fecha 22/9/2023, rechazar in límine el planteo introducido, con costas a su cargo. Remite para ello a la resolución del juzgado de fecha 16/3/2021 -confirmada por Cámara el 22/03/2017 (a la postre declarada nula por la SCBA), luego confirmada por la cámara integrada por jueces subrogantes mediante sentencia dictada el 1/7/2021, llegando a expedirse finalmente la SCBA del 10/8/2022 y rechazando el recurso extraordinario federal, interpuesto por la sindicatura el 13/02/2023.
Pero de la lectura del escrito antes mencionado del 22/9/2023 se advierte que lo que el heredero promueve es una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana, ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564 (ver sent. del 28/6/20 en causa 89939, voto del juez Sosa); acción que permite revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, reconocida incluso en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad (causa citada, voto del juez Lettieri).
En definitiva, resulta que el contexto de la presentación de fecha 22/9/2023 -y lo manifestado en el memorial del 1/11/2023, donde justamente se resalta que “la finalidad de la acción autónoma, es obvio que no basta para su rechazo afirmar que existe cosa juzgada, pues justamente el objeto de la acción es rescindir el fallo, anularlo, atacar los efectos de la cosa juzgada”, no acuerda un margen seguro para calificar la petición articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in límine , teniendo presente que ese rechazo liminar debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 de la Const. ac. y 15 de la Const. Pcial.; cfrme. CC0201 LP 119771 RSI 11/16 I 16/2/2016, PAGANO HECTOR S/QUIEBRA(PEQUEÑA), sumario extraído de Juba en línea; arg. art. 336 cód. proc.).
Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de 20/10/2023 y en consecuencia revocar la resolución de 13/10/2023.Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:39:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:31:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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