Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “FRETES ADRIAN CARLOS Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTO”
Expte.: -94351-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2018 la instancia de origen ordenó: ’3.- En mérito a lo solicitado y lo que resulta del certificado de defunción adjunto, declárase abierto el Juicio Sucesorio de BERTMAN SARA y FRETES ADRIAN CARLOS procediéndose a la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y por (3) días un diario de mayor circulación del último domicilio de la causante Sara Bertman, conforme lo dispone el art. 2340 del CCyC y art. 734 del CPCC, citándose a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el referido causante, y para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten (art. 734 cód. proc.).’.
En punto al primero de los requerimientos, ello fue acreditado el 5/11/2021 (v. comprobante de publicación de Boletín Oficial remitido en adjunto) y, a los efectos del segundo, se acompañó el 28/8/2023 comprobante de publicación en el Diario Clarín Zonal; eje conflictual del asunto traído a conocimiento de esta cámara.
1.2 Así las cosas, la judicatura dispuso que el pretenso heredero debería acreditar que el Diario Clarín Zonal es uno de los autorizados por el sitio web de la SCBA, atento no figurar en el mismo (v. ap. 1 de la resolución del 28/8/2023).
Frente a ello, aquél solicitó se tuviera por cumplida la publicación de edictos en los términos del artículo 146 del código de rito, toda vez que -mediante el comprobante acompañado- se evidencia haber cumplido con la exigencia de publicar ‘en un diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio’. En ese orden, expuso que el Diario Clarín Zonal contiene una sección exclusiva para Lanús, cumpliéndose de ese modo -desde su cosmovisión de los eventos- con los requisitos de publicidad apuntados, debido a que los diarios de esa ciudad autorizados por la Corte a tales fines, tienen trascendencia limitada. Ello, a la par de haber intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con el único diario habilitado para Lanús Este -último domicilio de la causante Bertman- sin haber obtenido respuesta alguna; circunstancia que determinó -según dice- la publicación en Diario Clarín Zonal, en aras de cumplimentar lo ordenado (v. presentación del 26/9/2023).
1.3 No obstante los argumentos esgrimidos, la instancia inicial señaló: ‘…Hágase saber que debe estarse a lo que surge de la Publicación de Edictos / Diarios inscriptos en la pagina de la SCBA …’ (v. resolución apelada del 17/10/2023); lo que motivó la apelación del alegado sucesor, quien encaballa nuevamente su postura en el artículo 146 del código procedimental y señala que -previo a la sanción de ese cuerpo jurídico- no se exigía la publicación en los diarios de mayor circulación, puesto que bastaba para la acreditación de la publicación requerida, que ello se hiciera en cualquier diario registrado ante la SCBA, a tales efectos. Por lo que la innovación señalada -dice- favorece la efectiva difusión del edicto, que difícilmente se puede lograr a través de diario de escasa circulación (como acontecería, en la especie, con el único diario de la SCBA habilitado para Lanús Este, con el que -para más- no se pudo comunicar para concretar la gestión).
En función de lo expuesto, es que solicita se revoque la resolución 17/10/2023 y, en consecuencia, se tenga por acreditada la publicación requerida (v. memorial del 24/10/2023 y resolución del 6/11/2023 que concede la apelación interpuesta).
2. Sobre la solución
Para principiar, se ha de notar que aún desde el visaje que el apelante propone al pretender encuadrar la situación de autos en las previsiones del artículo 146 del código referido, la elección del diario privado a los fines de la citación, se realiza en base a un listado llevado por la SCBA del que forman parte las empresas periodísticas que, reuniendo tales requisitos, voluntariamente acceden al sistema; siendo del caso resaltar que el ‘Diario Clarín Zonal’ no integra dicha nómina, de conformidad con la constatación realizada al momento de emitir este voto (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, Tomo I, pág. 561, Ed. Librería Platense, 2021; con cita del Ac. 3103/03 de la SCBA visible en https://digesto.scba.gov.ar/, búsqueda rápida con el valor ’3103′).
Lo dicho se ha de integrar con el hecho de que el recurrente no alega la inexistencia de un diario habilitado por la SCBA en el último domicilio de la causante -que acaso pudiera situarlo ante la prerrogativa otorgada por el inciso 2 del artículo 734 del código ritual-, sino que justifica la publicación llevada a cabo en uno ajeno a aquella nómina, en la escasa trascendencia que tendría el que efectivamente ha sido habilitado por la SCBA a tales fines y presuntas vicisitudes comunicacionales que le habrían impedido concertar la publicación; las que -a la sazón- no han hecho constar en la causa, que -por de pronto- pudiera haber dado margen a la judicante a valorarlas e indicar la forma de destrabar el escollo, en tanto directora del proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Desde ese enfoque, el accionar desplegado por el recurrente no rinde para tener por cumplimentada la publicación edictal, desde que -conforme el desarrollo anterior- los argumentos traídos se revelan insuficientes a esos efectos (args. arts. 34.4, 375 y 734 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 24/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003441766
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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