Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 44- / Registro: 69
Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION”
Expte.: -88462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION” (expte. nro. -88462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Se inicia la presente filiación ante el juzgado de paz letrado, por estar allí en trámite la sucesión del alegado padre.
Ese juzgado se declara incompetente en la filiación invocando la ley 14116 y remite la causa al jugado de familia.
El juzgado de familia resistió esa remisión.
2- Por un lado, no habiendo terminado la distribución de bienes en el proceso sucesorio, no finalizó así la eficacia de su fuero de atracción (SCBA., Ac. 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba on line sumario 39971).
Por otro lado, la filiación no escapa a ese fuero de atracción (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac. 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en Juba on line sumario 39960).
Vigente entonces el fuero de atracción sobre la filiación, según lo reglado en el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571, el juzgado de paz debió declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación remitiéndola al juzgado de familia pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio.
3- El juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.
Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría