Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “R. C. V. C/ G., F. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94379-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 79,89% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo del demandado F. A. G., en favor de sus hijos R.G y A.G. (v. sentencia del 3/11/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 13/11/2023; presentó su memorial el 4/12/2023, fue contestado el 19/12/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 29/12/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora en representación de sus hijos solicitó el aumento de los alimentos provisorios estipulados en la suma equivalente al 50% del SMVyM, atento que el comienzo de las actuaciones data del año 2017 y el demandado abonaba -a ese momento- la suma de $20.000 en concepto de cuota de alimentos (v. escrito electrónico del 25/4/2023, pto II,c).
Con fecha 22/5/2023 se celebró audiencia conciliatoria en donde las partes no arribaron a un acuerdo y, consecuentemente, el juzgado fijó en concepto de nuevos alimentos provisorios la suma ofrecida por el demandado, es decir, el equivalente al 29,58% del SMVyM.
Siguiendo con el íter procesal luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora y agregado el informe social del demandado el 31/8/2023, sin objeciones por parte del demandado y sin que obre en autos pruebas de sus ingresos o justificación de sus dichos, se dictó sentencia el 3/11/2023.

2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que le resultaría de imposible cumplimiento para su condición y fortuna y que generaría una situación de riesgo para la subsistencia de su persona y su familia conviviente; agrega que más aún cuando no obraría ningún elemento probatorio para fundar la petición de aumento como así tampoco, del aumento de las necesidades, sino únicamente la variación de la edad de sus hijos. A su entender, el juzgado debió tomar como base la cuota vigente y adecuarla o darle movilidad en referencia al SMVyM más la mayor edad, y de esa forma evitar la desvalorización.
En varios pasajes del memorial reitera que las necesidades de sus hijos no han sido acreditadas ni probadas.
Concluye proponiendo como cuota alimentaria los valores arrojados por la Canas Básica Alimentaria (en adelante CBA) para de esa forma -a su juicio- arribar a una sentencia justa (v. memorial del 4/12/2023).

3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 4/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque estando involucrados un niño y niña -en este caso de 12 y 10 años respectivamente- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, en abordaje del agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de la niña y el niño, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, R. de 12 años y A. de 10 años; (fechas de nacimiento, R: 1/12/2011 y A. 5/3/2013; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 79.89% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a ambos alimentistas, encontrándose entonces por debajo de la línea de pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en noviembre de 2023 el 79,89% del SMVYM ascendía a la cantidad de $100.950,01 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 12 años era de $107.407,07 (85% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-);
* y también en ese mismo mes y año, para la niña de 10 años la suma de $ 88.452,88 (70% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-).
Por manera que la CBT total para ambos sería de $195.859,95 ($107.407,07 + $ 88.452,88).
Y le fueron otorgados la suma de $100.950,01.
Muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza e ingresar en la línea de indigencia, que para ambos seria de $92.824,63 (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.i ndec.gob.ar /uploads/ informes deprensa/canasta_01_2458001
92340.pdf).
Se advierte que están prácticamente en el límite de la línea de indigencia.
En el mismo camino, el accionado propone que se fije la cuota alimentaria en los términos de la CBA, pero no justifica ni alega por qué debería recurrirse a tal parámetro. Además, esta cámara -como ya se vio- recurre habitualmente no a la CBA, como propone, sino a la CBT.
Por lo demás, intimado que fuera el apelante a acreditar la facturación realizada como Monotributista categoría A, según informó la AFIP el 13/8/2023, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido conforme el art. 386 del cód. proc., guardó silencio (v. providencia del 3/7/2023). Se puede observar que recién se presentó el 3/9/2023 a negar categóricamente todo lo alegado por la actora.
Siendo así, en función del principio de preclusión procesal, vencido el plazo para acreditar la documentación correspondiente, la negativa a presentarla constituye presunción en su contra (arg. art. 386 cód. proc.); en el mejor de los casos, no pudo restar verosimilitud a los dichos de la actora sobre su capacidad para afrontar una cuota superior a la que pretende (arg. art. 263 CCyC).
Tampoco es de dejar de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte demandada, quien no debió limitarse a negar sus ingresos y cuestionar la documental agregada sino, además, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. b del memorial del 4/12/2023; art. 3 y 710 CCyC).
Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta cám. en sent. del 10/10/2023 en los autos: “W., B. A. C/ S., A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -94124- RR-801-2023).
De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de la niña y el niño por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec. gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EE
AF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podría sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ningún medio probatorio (arts. 375 y 384 cód. proc., v. pto II del memorial de fecha 4/12/2023). Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentistas; y ni siquiera se intentó explicar cuál sería la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de niño R. y la niña A., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/112023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:09:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:12:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2024 12:13:25 hs. bajo el número RR-122-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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