Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -92782-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 11/10/22 y la apelación subsidiaria del 21/10/22.
La resolución del 13/7/2023 y la apelación del 4/8/2023.
CONSIDERANDO
1.A pedido de algunos de los herederos -representados por la letrada Tolosa Santa Cruz- se decretó a título de medida cautelar la prohibición de disponer de la totalidad de los fondos existentes en distintas cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver resolución del 17/9/2021).
Luego, con fecha 10/3/2022, se ordenó la transferencia de los fondos disponibles en las cuentas del Banco Pcia. de Bs.As. y los del Banco de la Pampa, respectivamente, a la cuenta judicial de autos (res. 10/3/2022).
Se presentan los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre solicitando la distribución y transferencia de la totalidad los fondos depositados en la cuenta judicial de autos que ascendían a la suma de $ 572.925,39 (escrito del 23/8/22).
Esa petición es denegada con fundamento en que existió oposición de los restantes herederos a ese pedido (v. res. del 11/10/22).
Tal decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de los herederos a quienes se le denegó la transferencia de fondos peticionada el 23/8/22 (v. esc. elec. del 21/10/22).
El 20/04/2023 la jueza desestima por considerar extemporánea la reposición deducida, sin expedirse respecto de la apelación deducida subsidiariamente.
Continuó el trámite de la causa y recién con motivo de la observación realizada por este Tribunal el 27/11/23, el juzgado decide el 4/12/23 conceder aquella apelación subsidiaria que había sido deducida mas un año antes, el 21/10/22.
Durante ese año que siguió el tramite de la causa, entre la apelación subsidiaria y su concesión, se advierte que -con posterioridad a la interposición de ese recurso-, y en lo que aquí interesa, la magistrada, teniendo presente la información obtenida de los oficios librados a las entidades bancarias, aprobó como parte del inventario parcial y pertenecientes al acervo sucesorio el 50% de las sumas que se encontraban depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, por los siguientes montos: $ 75.303,15 <50% de la suma de $ 150.606,3 depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires> y $ 16.270,59 <50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina>; aclarando que esos eran los fondos que pertenecían al acervo sucesorio porque correspondía tomar los que se encontraban depositados hasta el momento del fallecimiento, y no los posteriores a esa fecha (res- del 7/12/22).
A su vez, en esa misma resolución aclara que de la información brindada por el B.C.R.A. el 10/1/2022 y 14/1/2022 surge que al momento de fallecimiento del causante (16/2/2021), en el Banco Santander Río SA. había una cuenta a nombre de Alvaro Matías Nobre (abierta en el mes de junio de 2013). En atención a que dicho Banco no contestó los reiterados oficios librados, dijo que una vez que contestase el oficio reiteratorio ordenado, se proveería lo que por derecho corresponda (ver res. ant. cit.).
Con motivo de esa decisión, la cónyuge supérstite solicita que se le restituyan las sumas que no fueron consideradas por la magistrada parte del acervo sucesorio, es decir, en lo que exceden los $91.573,44 que sí integran el acervo sucesorio según resolución del 7/12/22 (v. esc. elec. del 14/12/2022).
Sin resolver esta petición, la causa continúa su trámite y la jueza mediante la resolución del 13/7/2023 decide convertir el inventario parcial del 7/12/2022 en definitivo, aclarando que: “En autos se da una confusión de patrimonios (bienes propios del causante y gananciales), habiendo impugnado tanto la dra. Tolosa Santa Cruz como los drs. Mangas y Rodríguez el carácter de gananciales de algunos bienes, para resolver lo cual debe ordenarse la formación del correspondiente incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en donde se deberá probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, atento la falta de acuerdo entre los coherederos. Cierto es que la jueza en esa decisión del 13/7/22 no hace mención específica a qué bienes se refería, pero ante las impugnaciones de Tolosa Santa Cruz como de los abogados Mangas y Rodrigues, la aclara el 17/10/2023 y explica que se trata solamente de los fondos existentes en el Banco de la Pampa y en el Banco Santander Río (sentencia aclaratoria de fecha 17/10/23).
Y, cabe señalar, más allá de la decisión tomada respecto de esas cuentas no se expide respecto al pedido de restitución de los fondos, efectuado por la cónyuge supérstite, que son los provenientes de los Bancos Nación y Provincia, que no habían sido considerados como pertenecientes al acervo sucesorio mediante la resolución del 7/12/2022.
En pocas palabras, remite a la vía incidental para determinar la ganancialidad o o no de los fondos informados de los bancos Pampa y Santander Río, respectivamente.

2. Se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido en subsidio por los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre, contra la resolución de fecha 11/10/22, en la que se les denegó el pedido de distribución y transferencia de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial.
Fondos de la cuenta judicial que -como ya se expusiera más arriba- provenían de una medida cautelar que había sido dictada a su pedido, y que consistió en la prohibición de disposición de fondos indivisos que se encontraran en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver despacho de fecha 17/9/21), y que luego se ordenaron transferir a esa cuenta judicial de este proceso.
Y para resolver si ha sido correctamente denegada el 11/10/22 la solicitud de entrega de la totalidad de los fondos efectuada el 23/8/22 por los herederos apelantes, resulta trascendente tener presente la posterior e incuestionada resolución de fecha 7/12/22, en la que quedó decidido que de los fondos que se encontraban depositados en el Banco Pcia. y el Banco Nación solo pertenecen en un 50% al acervo sucesorio las que habían sido depositadas hasta la fecha del fallecimiento (cabe recordar que la jueza efectuó el cálculo determinando que pertenecen al acervo $ 75.303,15 -provenientes del Bco. Pcia.- y $16.270,59 -transferidos desde el Bco. Nación-).
Así entonces, en la medida que los herederos solicitaron que se les otorgue la totalidad de lo que se encontraba depositado en la cuenta de autos ($572.925,39), ha sido correctamente denegada esa pretensión por lo decidido en la incuestionada resolución del 7/12/22 (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).

3. Mediante el recurso del 4/8/23 interpuesto por la cónyuge supérstite Guillermina Matias contra la sentencia del 13/7/23 que ordena formar incidente de liquidación de sociedad conyugal para probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, se crítica que con ella se contradice otra sentencia interlocutoria del 7/12/22, que se encontraba firme y había decidido que parte de los fondos depositados integraban el acervo sucesorio, afectando así el principio de la cosa juzgada.
Pretende entonces se revoque lo decidido y se ordene entregar el dinero que exceda la suma de $ 91.573,44 que fuera determinada el 7/12/22 como del acervo en el inventario parcial.
En primer lugar, cabe señalar que no se agravia respecto a que debe discutirse lo atinente a la ganancialidad de los fondos de las cuentas del Banco de La Pampa y del Banco Santander Río en un incidente de liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco que debe probarse y determinarse la ganancialidad de los fondos existentes en esas cuentas bancarias -se insiste, de los bancos Pampa y Santander- por no existir acuerdo entre los coherederos (ver memorial de fecha 30/10/23; art. 260 del cod. proc.). Que escapan entonces al pedido de reintegro de las sumas como pretende, pues primero debe tramitar el incidente.
Dicho ello, debe resolverse el agravio respecto de las sumas provenientes de las cuentas del Banco Provincia y del Banco Nación y que exceden el monto considerado que pertenecen al acervo sucesorio.
Veamos.
En la resolución del 7/12/22 respecto de los fondos depositados en cuentas bancarias e inversiones a plazo fijo, se resolvió que a los fines de determinar si se trata de un bien ganancial debía tenerse en cuenta la fecha de apertura de la cuenta y/o constitución del plazo fijo, independientemente de quién figurase como único titular de los mismos; y por ello, el 50% del contenido de las cuentas abiertas y los plazos fijos constituidos durante el matrimonio existentes al momento del fallecimiento del causante, debían ser considerados gananciales, y ser considerados parte del acervo sucesorio.
En función de ello, y luego de reseñar la información brindada por las entidades bancarias (Banco Nación, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de la Pampa, Banco Santander y Banco Central) concluyó que las sumas que corresponden a este sucesorio son:
a) $ 16.270,59 (50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina).
b) $ 75.303,15 (50% de la suma de $ 150.606,30.- depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires).
c) quedaba pendiente, por no contar con información, lo atinente a la existencia de una cuenta en el Banco Santander Río.
Luego decidió, en lo referente a las cuentas del Banco Pampa y Santander Río, que se discutiera la cuestión por vía incidental (sentencia aclaratoria del 17/10/23). Entonces, en cuanto a que con la resolución del 13/7/23 se afecta el principio de cosa juzgada por mandarse a determinar por incidente la ganancialidad de los fondos provenientes del Banco Provincia y Banco Nación, cuando ello ya quedó decidido y firme el 7/12/22, cabe señalar que -según ya se dijo- en la sentencia aclaratoria del 17/10/23 se indica que el incidente para determinar la ganancialidad debe promoverse respecto de las cuentas del Banco Santander y Banco de la Pampa, pero no de los bancos Provincia y Nación.
Por ello no puede sostenerse que en esta cuestión existe afectación al principio de cosa juzgada, toda vez que lo resuelto en la sentencia recurrida no entra en contradicción con lo resuelto el 7/12/22, puesto que ésta decide sobre fondos de cuentas diferentes (se insiste: de los bancos Provincia y Nación), mientras que la posterior remite a la vía incidental respecto de las cuentas bancarias de los bancos Pampa y Santander Río (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En fin, lo decidido y firme en fecha 7/12/22 referido a los fondos de las primeras dos cuentas mencionadas no se ha visto modificado por la resolución posterior del 13/7/2023, y en este aspecto el agravio se desestima.
Por último, prospera el agravio referido a la omisión de tratamiento del pedido de restitución de los fondos existentes en la cuenta judicial de autos en la proporción que excede a lo reconocido como perteneciente al acervo sucesorio conforme aprobación del inventario de fecha 7/12/22, debiendo la jueza de la instancia de origen emitir resolución fundada al respecto en tanto existe inventario parcial donde se determinó en qué medida pertenecían al acervo sucesorio los fondos transferidos de las cuentas del Banco Pcia. y Nación.
No habiéndose pronunciado expresamente sobre el pedido de restitución de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta judicial, y en lo que excede la porción del acervo sucesorio, debe hacerlo mediante resolución fundada analizando si corresponde o no hacer lugar a lo solicitado en alguna medida. Claro está previo análisis y determinación del carácter de los fondos que pudieren haberse transferido a la cuenta de autos, incluso teniendo presente las prescripciones legales para disponer la liberalidad, si correspondiere (art. 3 del CCyC).
Lo anterior, debe efectuarse en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación subsidiaria del 21/10/22 contra la resolución del 11/10/22, con costas a cargo de los apelantes (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
b. Hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite el 4/8/23 contra la resolución de fecha 13/7/23, debiendo la jueza de origen expedirse respecto al pedido de restitución de los fondos con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:04:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:45:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003436371
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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