´Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Disolución de sociedad conyugal.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -88182-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 925, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 910/912 contra la proviencia de fs. 909?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Esta causa por disolución de la sociedad conyugal, fue jalonada de sucesivas resoluciones que, escalonadamente, fueron resolviendo las cuestiones planteadas en el inicio.

            AsÍ, a fojas 460/461, el 3 de julio de 2002 se resuelve lo atingente al cuerpo general de bienes, quedando para otro estadío, adjudicarlos aplicando lo reglado en el artículo 1313 del Código Civil.

            Más adelante, a fojas 677/678, el 21 de mayo de 2007, se resuelve en virtud del punto dos de la anterior providencia, la liquidación de la sociedad conyugal, pero se difiere a juicio sumarísimo el monto correspondiente a las cargas de la sociedad conyugal (fs. 677.c, “in fine”; v. también aclaratoria de fojas  582/683). El recurso deducido contra el pronunciamiento aludido, genera la sentencia de esta alzada de fecha  20 de noviembre de 2007 (fs. 711/713vta.).

            Para concluir con lo pendiente, se convoca a la audiencia del 12 de febrero de 2009 donde las partes acuerdan lo allí expresado (fs. 749).

            Prosigue el trámite de la causa, media regulación de honorarios (fs. 793/vta. y 830/831 vta.), y el 9 de marzo de 2011, se dicta la providencia de fojas 845/vta., por la cual el juez, en relación a la determinación de las cargas de la sociedad conyugal, hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 836 y resuelve que la disolución de la sociedad se hará conforme las sumas asignadas a cada cónyuge a fojas 677/678.

            A esta altura de los tiempos, ya estaba en funciones el tribunal de familia, desde el 28-6-2010 (Resol. 1709 S.C.B.A.).

            No obstante, el magistrado continuó interviniendo haciendo caso omiso del funcionamiento del nuevo fuero. Puntualmente, da inicio al proceso de ejecución cuando decide dar traslado del escrito de fojas 862/863 vta., por el cual se procuraba liquidar las sumas que el presentante entendía le debían ser abonadas (fs. 864, 866, 869, 873, 876/vta.; arg. arts. 497, 500, 501, 502 del Cód. Proc.). Resolución, la de 876/vta., confirmada por esta alzada (fs.  900/902).

            En este marco, si se repara en las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento del tribunal de familia, no será esfuerzo comprender que la providencia de foja 909, dictada el 8 de noviembre de 2012 y por la cual el juez introduce por vez primera su inhibitoria, mandando proseguir el trámite ante el fuero correspondiente -virtualmente aludiendo al de familia- es claramente extemporánea para hacerlo de oficio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

            Por ello, corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

 

 

 

              Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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