Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94064-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/23 y 30/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/11/23.
CONSIDERANDO.
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento y la base regulatoria determinada conforme surge de los trámites del 12/10/22 y 29/8/23, el juzgado arrancó sus cálculos desde la plataforma de $9.024.096 y de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados que intervinieron por el fallido en la etapa concursal y en la etapa falencial (v. resolución del 27/11/23).
El apelante del 30/11/23, entre otras consideraciones, aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales intervinientes y en relación a la base regulatoria aprobada, cita jurisprudencia de la SCBA y solicita la reducción de la regulación por aplicación de lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ y 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
Por su parte el síndico apela cuestiona por exiguos los estipendios fijados a su favor, haciendo mención de los ítems a tener en cuenta para una retribución que contempla la ley arancelaria 14967, mediante el escrito del 27/11/23 (v. art. 16 de la ley mencionada; 57 de la misma normativa).
Veamos. Sí resulta excesiva la regulación de honorarios global.
Si bien es un promedio entre el mínimo del 4% y el máximo del 12% para una quiebra liquidada (art. 267 párrafo 1° ley 24522), la falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirla proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Al respecto esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria, y no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967.
De acuerdo a ello, corresponde estimar el recurso del 30/11/23 y el honorario determinado en primera instancia debe ser reducido a 32,55 jus para el abog. Fernández Quintana y 260,43 jus para el síndico Abraham (arts. 16, 28.f y concs. de la ley 14967).
En cuanto al martillero, en la quiebra, el mismo fue designado para realizar el activo concursal: esta fue la causa de su designación, sin que el mismo se lleve a cabo (arts. 203, 261 y concs. ley 24522).
En ese marco y en esta quiebra la liquidación no alcanzó a realizarse, debido al avenimiento, si ni siquiera alcanzaron a ser publicados los edictos (v. detalle de tareas en la resolución apelada), por lo que si la reducción cabe para el resto de los profesionales también corresponde que se reduzcan proporcionalmente los honorarios del martillero Sanutto a la suma de $45.120,48 (0,5% de la base; art. 1255 del CCy C., art. 34.4 del cód. proc.).
Entonces, dentro de este contexto, y no mediando apelación por altos respecto de los honorarios del abog. Errecalde, los mismos no resultan exiguos (arts. 34.4. del cod. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 27/11/23.
b) Estimar el recurso del 30/11/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del síndico Abraham y del abog. Fernández Quintana en las sumas de 260,43 jus y 32,55 jus, respectivamente.
c) Estimar el recurso del 30/11/23 y fijar los honorarios del martillero Sanutto en la suma de $45.120,48.
d) Confirmar los honorarios del abog. Errecalde.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:34:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003436089
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:34:12 hs. bajo el número RR-112-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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