Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelación subsidiaria del 28/6/2023 contra la resolución del 27/6/2023 y las apelaciones del 11/10/2023 y 17/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A pedido de la parte actora se decretó la inhibición general de bienes de Prunder S.A. (ver res. del 27/6/23).
Prunder interpuso contra la resolución que decretó la cautelar, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
El recurso de revocatoria fue rechazado, con el argumento que existe sentencia de fecha 14/10/22 y pronunciamiento de Alzada del 12/5/23, y ello fue considerado suficiente por el juez de grado, a los fines de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Concedida la apelación en subsidio, puede advertirse que su queja está centrada en sostener que no existe peligro en la demora, para lo cual señala que la conducta adoptada por la demandada y la citada en garantía en los juicios que fueron antecedentes de este proceso, no ha sido morosa, de modo que justifique pensar que no tiene voluntad de cumplir con sus obligaciones; agrega que no fue declarada rebelde, que contestó demanda y que reconoció la cobertura (ver fundamentación en escrito de fecha 28/6/23).
Al contestar el memorial, la actora esgrime que el pedido de la medida cautelar se apoya en la sentencia firme favorable (ver escrito del 6/7/23).
1.2. El argumento principal para conceder la medida, fue la existencia de sentencia firme, lo que concede a la peticionante un grado de certeza más que de verosimilitud del derecho (arg. art. 212.3 del cód. proc.).
En cuanto al peligro en la demora que entiende la apelante, no se encuentra configurado, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicción, dentro de lo que es requerido para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuesto la condena a la demandada, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de plantear la sustitución de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 cód. proc.).

2. Apelaciones del 11/10/2023 y 17/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023 que resuelve sobre la liquidación del rubro lucro cesante reconocido por sentencia de esta Cámara de fecha 12/5/23.
A modo de introducción, destaco que en expediente “Cravero Gabriela Carolina c/Martin Emmanuel y otros s/Daños y perjuicios, nro. 2747/2015″, esta Cámara resolvió cuantificar el rubro lucro cesante por la imposibilidad de uso del camión siniestrado, durante el período comprendido desde el hecho ilícito hasta la interposición de la demanda (ver sentencia de fecha 31/10/2017).
A los fines de obtener el cumplimiento de esa sentencia, se inició su ejecución, bajo la caratula “Cravero, Gabriela Carolina c/Seguros Sura S.A. s/Ejecución de sentencia, expte 1716/2018″.
En el marco de ese proceso, se abonó efectivamente el daño material en fecha 9/10/2018.
Posteriormente se inicia este proceso de daños, donde la actora reclamó, el lucro cesante y pérdida de chance, por el período comprendido entre el 7/7/2017 (fecha en que debió abonarse el daño material reconocido en expte. 2747/2015), hasta el 9/10/2018 (fecha en que efectivamente se abonó).
Este Tribunal en sentencia de fecha 12/5/23, resolvió hacer lugar al lucro cesante reclamado en demanda por el período 7/7/2017 al 9/10/2018, y determinó como monto de condena, por esos 15 meses, la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) con intereses a tasa pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago, ello sobre la base de lo que se había resuelto en el expediente 2747/2015.
Pero también se dijo en aquél pronunciamiento, que como el importe concedido estaba calculado a valores vigentes al momento de la demanda, y ello podía implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor; la suma indicada era la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada.
2.1. La liquidación de este rubro por el juez, es lo que ha motivado sendos recursos de apelación.
La actora se agravia por entender que ambas tarifas utilizadas (la del año 2016 y 2023) no serían correctas, toda vez que el juez debió utilizar la tarifa del 2015, y la correspondiente al mes de octubre de 2023. Y al parecer, también existen diferencias en cuanto a los porcentajes de intereses aplicados sobre el período agosto 2017/octubre 2018 (ver memorial de fecha 20/10/23).
La demandada sostiene que al utilizar la variación de la tarifa de la CATAC se viola la ley 23.928. También esgrime que la actora no pudo utilizar el parámetro de la CATAC por no tener pruebas para estimar el daño en función de esa tarifa, y por esa razón el juez debió optar por su liquidación, y no practicar una nueva apartándose de los resuelto por la Cámara en sentencia de fecha 12/5/23 (ver memorial de fecha 23/10/23).
Para liquidar, el juez descarta las liquidaciones de las partes, y efectúa la propia. Así utilizando la tabla de la CATAC del año 2016 y la del año 2023, para obtener un promedio de su variación, determina que esa variación fue del 1.815,57%. Luego aplica ese porcentaje sobre los $ 56.681,50, esto es $56.681,50 x 1.815,57= $1.029.092 x 15 meses= $15.436.380 menos 30% de gastos= $10.805.466.
También explica que desde la fecha de la readecuación 9/10/2018 a la fecha de la liquidación debe aplicarse la tasa pura del 6% anual, y para poder determinar los intereses por cada mes (de los 15 meses que integran el lucro cesante) efectúa el siguiente cálculo: $10.855.466,00 dividido 15 meses=$720.364 y multiplica cada cuota por el interés debido tomando como inicial un interés de 7,5% en tanto resulta así de la multiplicación de 0,5% (6%anual dividido 12 meses) por mes por 15 meses y de allí ir decreciendo en el interés hasta llegar a el mes de Octubre del 2018 o mes 15 , lo que arroja un total de intereses de $ 432.218,40.
2.2. Puede advertirse, y así quedará reseñado en los párrafos siguientes, que la liquidación practicada por el juez en la resolución apelada, que toma como parámetro, promedios de las variaciones de las tarifas de la CATAC entre el año 2016 y octubre de 2023, no se ajusta a lo decidido por este Cámara en sentencia de fecha 12/5/23. Tampoco se ajusta la liquidación presentada por la parte actora, quien toma variaciones de las tarifas desde el año 2015.
Por su parte, la demandada practica liquidación sin adecuar el monto de condena, lo que lleva a desconocer el fallo de este Tribunal, que habilitó la posibilidad para la actora, de optar por adecuar el monto de condena conforme la tarifa de la CATAC.
La sentencia de este Tribunal, determinó que el monto de condena, estaba calculado a valores vigentes a la fecha de interposición de la demanda y que como ello podía implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, se dejó abierta la posibilidad que la actora optara, por adecuar el mismo, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada (arg. art. 501, 509 y concs. del còd. proc.).
Es decir, la variación de la tarifa de la CATAC sería el parámetro objetivo a utilizar a los fines de adecuar los $ 588.000 reconocidos para el resarcimiento del lucro cesante.
Y si el monto otorgado estaba calculado a valores vigentes a la demanda, como se dijo, será entonces la tarifa de la CATAC vigente a esa fecha, la que debe utilizarse como punto de partida, a los fines de evaluar la variación que pudo tener la misma, desde esta fecha y hasta la del efectivo pago (ats. 501 y 509 del cód. proc.).
Siendo así, corresponde entonces, dejar sin efecto la resolución apelada, por no ajustarse a la sentencia de esta Cámara de fecha 12/5/23, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros allí indicados, y que fueron reseñados en los considerandos.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variación de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposición de la demanda y su efectivo pago.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variación de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposición de la demanda y su efectivo pago.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:17:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:17:39 hs. bajo el número RR-85-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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