Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. E. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94387-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
CONSIDERANDO.
El 27/11/2023 el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz de Carlos Casares es el que debe llevar adelante la causa, no solo porque tiene competencia atribuida por ley (conf. art. 61. II, ley 5827), sino porque también resulta ser el juez de domicilio de la causante, entre otros motivos (v. resolución del 27/11/2023).
A su turno, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida por entender que este caso no se encontraría comprendido dentro de las previsiones del art. 61. II de a ley 5827, ya que la demandante solicita solamente que se declare la restricción de la capacidad y se designe una figura de apoyo respecto a M. R. C. en razón de su estado de salud (v. resolución del 5/2/2024).
Así queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
Sobre la temática a abordar, es dable destacar que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
Y la ley 5827 que establece cuáles son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz -las que comprenderías aquellas excepciones-, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias”.
En la especie, en el escrito inicial -presentado por quién resulta ser hermana de la causante- se alega que M. R. C. no resulta ser titular de bienes inmuebles ni muebles registrables obtenidos por ningún título y que actualmente no trabaja, que solo es beneficiaria de una pensión por discapacidad y se están haciendo trámites para que pueda cobrar la pensión por el fallecimiento de la progenitora.
De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, ya que la pensión por muerte de su madre que se pretende gestionar no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el artículo 1 establece específicamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente.
En ese camino, más allá de los fundamentos expuestos por la jueza de paz, se le asiste razón en cuanto a la atribución de competencia al Juzgado de Familia para entender en la presente causa, por lo que -siguiendo el criterio de este tribunal en causas similares-, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplir con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares, máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:18:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226700774003424501
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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