Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CABRERA LUIS MARCELO C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92493-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recursos de apelación de fecha 30/11/23 contra la regulación de honorarios del 22/11/23.
CONSIDERANDO.
Mediante la resolución regulatoria del 22/11/23, el juzgado fijó la retribución del martillero Marzano en el equivalente al 2% de la base aprobada en autos de $13.158.750 el 31/8/22 en 18,98 jus (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
Esta decisión motivó el recurso del 30/11/23 por parte del abog. Torremare en tanto la considera elevada pero sin que el apelante haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
Cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 2% de la base, pues la alícuota usual de esta cámara cuando el perito ha cumplido su cometido es del 4% (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos el profesional fue designado como perito (3/11/21) y cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 13/11/21, 25/11/21 y 16/12/21; art. 384 cód. proc.), de modo que como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuota, plataforma regulatoria, etc.) por cuanto la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, sumado a que guarda relación con los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso (v. trámites del 16/8/22, 31/8/22 y 13/10/22) el recurso del 30/11/23 debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/11/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:12:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241700774003424467
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:17:16 hs. bajo el número RR-72-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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