Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93279-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde revocar por prematura la resolución del 21/9/2023?
SEGUNDA: en su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 25/9/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 172 del cód. proc., autoriza a los jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio es manifiesto, lo que no constituye tan sólo una facultad, sino un deber jurídico cuando se trata de resguardar las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA., Ac. 34.039, sent. del 8/10/85, ‘Devicenzi, Zacarías E. c/Propietario desconocido s/Usucapión y reivindicación’’, en Juba sumario B6436; ídem., Ac., 51.073, sent. del 1/4/94, LP Ac 51073 S 1/3/1994, ‘Krieger, José y otros c/Krieger, Pedro y otros s/Simulación’, en Juba sumario B6436; idem., Ac., 53.972, sent.. del 19/12/95, ‘Larreta, Juan José. Sucesión s/Incidente’, en Juba sumario B6436; idem. Ac., 61.302, sent. del 10/3/98, ‘Serna, Dante Rogelio c/Fernández Fandiño, David y otros s/Simulación’, en Juba sumario B24328; esta cámara, 89841, sent. del 5/10/2020, ‘Expediente reservado s/ medidas cautelares’, L. 51, Reg. 471; arg. art. 172, segundo párrafo, del cód. proc.).
Cabe recordar que la nulidad no es una sanción para emprolijar estéticamente el procedimiento, sino para evitar la indefensión violatoria del debido proceso, la indefensión abre las puertas a la nulidad procesal y, en la duda, debe estarse por la nulidad del acto procesal cuya irregularidad hubiera comprometido el derecho de defensa (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág- 72, ed. Librería Editora Platense, año 2021)(esta cámara, CC0000 TL 93660 RR-440-2023 I 22/6/2023, ‘Comité de Administración del Fideicomiso (Ley 12726 /12790 Y Mod.) c/ Intergas Pehuajó S.A.C.I.A. Y T.S. / Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B5086394).
En la especie, el 14/9/2023 fue solicitado el inmediato levantamiento de las cautelares trabadas sobre Pedro Anibal Luengo, al no haber sido condenado por sentencia de autos oficiándose al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble.
Esa petición formulada por quien había sido afectado por la medida, debió ser sustanciada con quien la requirió, mediante el trámite de los incidentes (art. 175 y stes. del cód. proc., Sosa, Toribio, op. cit. pág. 165).
No obstante, sin conferir ese traslado, el 21/9/2023 con sólo consultar el resultado del pleito, se ordenó el levantamiento de la medida. Decisión que fue apelada por los interesados en el mantenimiento, dando a conocer los motivos por los cuales pugnaban por mantenerla trabada, pero que no salva la manifiesta afectación del derecho de defensa de la parte omitida (arg. arts. 270, segundo párrafo y 272 del cód. proc., art. 15 de la Constituciòn de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, ante la trascendencia de la omisión para el ejercicio del contradictorio de modo amplio, que esta alzada debe resguardar, se impone revocar por prematura la resolución apelada (arg. arts. 172. 1775, 180 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con lo decidido precédentemente, no corresponde su tratamiento.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, concierne revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#JVmÁŠ
244100774003425477
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:14:00 hs. bajo el número RR-70-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.