Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BRAVO ANA MARIA C/ PIORNO CRISTIAN S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -94345-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y el recurso de apelación del 20/11/2023.
CONSIDERANDO.
1- Antes de entrar en el tratamiento de la apelación contra la resolución que rechaza la excepción de falta de personería es necesario tener en cuenta algunas consideraciones.
La excepción de falta de personería es dilatoria y constituye un impedimento procesal por el que se delata la falta de capacidad de ejercicio en el actor o demandado; y la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio por un derecho que no sea propio.
Con respecto a la falta de capacidad de ejercicio, tal como se alega en este caso, el CCyC establece que “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código y en una sentencia judicial” (art. 23 CCyC). Una de esas limitaciones se da cuando la persona es declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión que allí se disponga (art. 24.c CCyC).
Esa declaración de incapacidad queda prevista para casos excepcionales, en los cuales en los cuales la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32 últ. párrafo CCyC), y en los demás casos la restricción de la capacidad decretada judicialmente implica la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43 CCyC), que el juez designa especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32 segundo párrafo CCyC; los tres párrafos anteriores cfrme. “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 594/597). Como también se dijo, capacidad procesal, también denominada legitimación procesal, tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio del derecho civil, o sea, la aptitud de la persona para por sí misma ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones o para hacerlo por medio de un representante que ella designe (arts. 23 y 362 CCyC; cfr,e. Sosa, Torio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
2- Ahora sí, yendo al caso concreto:
¿existe en el caso una declaración de incapacidad o capacidad restringida para que proceda la falta de personería? Al menos de las constancias del expediente hasta el momento no.
El demandado tanto al interponer excepciones como en el memorial que contiene los agravios de su apelación, menciona que “cuenta con la información precisa que la actora - Ana Maria BRAVO – no tiene capacidad civil para estar en juicio por enfermedades que la aquejan las cuales le impiden realizar y comprender actos con efectos jurídicos”.
Pero sin acompañar prueba alguna que de apoyatura a esos dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), tal como se señala en la resolución motivo de apelación.
Por ende, debe estarse al principio general sobre que la capacidad se presume y todas las personas pueden ejercer por sí mismas sus derechos (arg. arts. 23 y 31 CCyC), sin perjuicio de las acciones que pudieren promoverse de acuerdo al art. 33 del CCyC.
3- Por ello, y al no existir otro agravio puntual que sirva para rebatir la decisión del juez de origen de rechazar el planteo de la excepción de falta de personería, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 20/11/2023 contra la resolución del 17/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:11:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229500774003424422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:48:47 hs. bajo el número RR-84-2024 por TL\mariadelvalleccivil.