Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “QUEJA “GALAVERNA, MAURO FABRIZIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”"
Expte.: -94339-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 18/12/2023.

CONSIDERANDO
1. Se trata de una acción de defensa del consumidor a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 9/8/2023 del expte. principal).
En la especie, en resolución del 1/12/2023 el juzgado no hace lugar a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, atento la falta de consentimiento de la parte actora en la presentación del 28/11/2023.
Esta decisión es apelada por el demandado el 5/12/2023. El recurso es denegado el 12/12/2023 con fundamento en que en los procesos sumarísimos solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 496 inc. 4 CPCC).
El apelante interpuso la queja que nos concita, alegando que aquella decisión viola groseramente la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).
2. Veamos.
Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (cfrme. esta cámara, sentencia del 21/12/2017, expte. 90570, L. 48 R. 434, con cita de Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848, voto de la jueza de primer voto al que adherí).
En la misma oportunidad se dijo que “De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra)”.
También en la misma ocasión abundó el juez de segundo voto que en los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad, el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario, destacando que ello así siempre que no se afecte el debido proceso, que el derecho de defensa pues como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación (arts. 18 y 28), debe ser apelable la decisión que afecta aquellos principios (v. causa citada, voto del juez en tercer término).
Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que denegó el recuso de apelación frente a la negativa del juzgado a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente en función de las objeciones expuestas al ser deducida la apelación de fecha 5/12/2023 p. 1- (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de queja de fecha 18/12/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:29:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:56:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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