Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “JAUREGUI BEATRIZ LILIA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94340-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/12/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO
1. María Gabriela y Estebán Egaña, denunciaron la realización de una transferencia bancaria en favor de Carlos Edgardo Camargo, con fecha posterior al fallecimiento de la causante de autos, quien -según alegan- sería la pareja afectiva de María Beatriz Egaña, y serían quienes detentaban poder de administración y disposición de los bienes de la causante Jauregui, conforme surge de lo informado por el escribano Decotto (v. escrito electrónico del 12/7/2023 y poder adjuntado al escrito electrónico del 29/5/2023).
El juzgado con fecha 14/7/2023 confirió traslado a Camargo y Egaña del escrito electrónico del 12/7/2023; ambos se presentaron y desconocieron la totalidad de los dichos de Esteban y María Gabriela Egaña, negando también haber recibido la transferencia denunciada (v. oficio contesta de fecha 8/9/2023).
Por su parte, el juzgado con fecha 21/11/2023, decidió: “Sin perjuicio del traslado oportunamente conferido y del intercambio epistolar acreditado, siendo que lo denunciado en la presentación electrónica de fecha 12/07/2023 excede el marco procesal de las presentes actuaciones, a la intimación solicitada no ha lugar debiendo la parte interesada realizar la correspondiente denuncia penal y/o acudir a la vía procesal pertinente”
Esta decisión es motivo de apelación por parte de los herederos el 12/2023, quienes solicitan se revoque el decisorio apelado y se intime a Camargo a devolver los fondos transferidos con posterioridad al fallecimiento de la causante y/o se remitan las actuaciones a la justicia penal competente (v. memorial de fecha 18/12/2023).
En el camino propuesto por quienes apelan, no hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021; art. 2335 CCyC).
Por ello es que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones, dado que no hay que perder de vista que el proceso sucesorio en sí, solo se debe a un carácter voluntario y de conocimiento establecido por las leyes con un fin que le es propio, y no como una gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda controversia en que el causante o sus herederos sean parte (arg. arts. 2335 CCyC; Goyena Copello, Héctor R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Thomson Reuters, La Ley, 11ª edición actualizada y ampliada, págs. 96 y stes.)
Ahora bien, una alternativa viable y a fin de evitar dispendio de la actividad jurisdiccional y, en función del principio de insignificancia o también llamada “Doctrina de la bagatela” dado el monto objeto de la controversia, es dable encomendar al juzgado la fijación de una audiencia conciliatoria a fin de poder acercar a las partes y poder solucionar las controversias existentes a través de un medio alternativo de resolución de conflictos (v. Figari, Rubén Enrique, “Otra vez sobre el principio de insignificancia”, ID SAIJ:DACF110080: http://www.saij.gob.ar/doctrina /dacf110080-figari-otra_v
ez_sobre_principio.htm; arts. 34.4, 34. 5.e cód. proc.).
Lo anterior, claro esta, no obsta a que los herederos efectúen las peticiones que estimen corresponder, por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del cód. proc.).
Por fin, en lo referido a la eventual denuncia penal por la posible comisión de un delito podrán efectuarla contra quien estimasen corresponder (cfme. esta cám. en sent. del 22/2/2022 en los Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” Expte.: -92856-RR-65-2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/12/2023 contra la resolución del 21/11/2023. Encomendando al juzgado la fijación de una audiencia conciliatoria, con los alcances dados en los considerandos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lerado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:29:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:53:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003423347
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:55:01 hs. bajo el número RR-67-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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